LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 12 y 13 se admitió la presente acción por reivindicación, interpuesta por la abogada ELBA C. SÀNCHEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.902 y titular de la cédula de identidad número 5.595.159, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ ATILIO y CARMEN TERESA NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA y MARÍA EDELMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.239.558, 3.412.947, 3.740.837, 3.839.505 y 4.236.072 respectivamente, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de herederos de los ciudadanos ANA OFELIA NAVA DE SÁNCHEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.029.223, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, sobre bienes dejados por los causantes y que se evidencia en la declaración sucesoral número 079-A y 080-A, de fecha 05 de agosto de 2.005.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que son propietarios por herencia dejada por sus causantes, de un inmueble identificado en la planilla de liquidación sucesoral como el bien número 08, ubicado en la Avenida Los Próceres Puente La Pedregosa, Carretera Panamericana Vía Jají, construido en parte de un terreno de su propiedad según el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Estado Mérida, bajo el número 74, Tomo 120, de fecha 30-09-1974 y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Ramiral Carretero Panamericana y Puente La Pedregosa; COSTADO DERECHO: Entrada al Barrio Los Maitines parte baja y terrenos de nuestra propiedad; COSTADO IZQUIERDO: Con Río La Pedregosa; y FONDO: Con inmueble de su propiedad. El mismo tiene una construcción de dos plantas integrado de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Conformado por dos locales comerciales y una casa de habitación; y PLANTA ALTA: Consta de un apartamento de dos habitaciones, sala-comedor, cocina y baño y tres (3) habitaciones independientes con baño externo de uso común.
2) Que a la muerte de sus causantes, la planta alta de dicha construcción, estaba ocupada en parte por el ciudadano JOSÉ URBINA RAMOS, quien fuera criado por el causante y en razón de ello éste le permitió ocupar el inmueble en calidad de comodatario a título gratuito, así mismo en las habitaciones contiguas estaban ocupadas en algún tiempo por inquilinos que ocupaban las habitaciones en el inmueble.
3) Que el ciudadano antes mencionado, era hijo de quien hiciera vida en pareja con el causante, se le consideró y quedó habitando el inmueble hasta tanto se abriera la sucesión y se procediera a la venta de los inmuebles objetos de partición sucesoral.
4) Que en el año 2.000, este ciudadano sin el consentimiento de la sucesión, arrendó el inmueble que habitaba y se mudó para el Sector Carabobo en Chama.
5) Que a partir de ese momento ha mantenido una conducta de amenazas, insultos e improperios contra todas aquellas personas que han habitado y habitan las habitaciones contiguas al apartamento que venía ocupando.
6) Que el precitado ciudadano, se ha querido adueñar no solo del apartamento que le permiten continuar ocupando, sino de la propiedad a que todos tienen derecho por sucesión.
7) Que en el año 2.000, las habitaciones delanteras estuvieron ocupadas por una sobrina política de IRMA SÁNCHEZ DE URBINA, quien es coheredera en la sucesión y a quien le hicieron la vida imposible para que se marchara, en esa oportunidad le dijeron que todo le pertenecía al ciudadano JOSÉ URBINA RAMOS.
8) Que en el año 2.001, se le arrendó a un compañero de trabajo de su hermana IRMA SÁNCHEZ DE URBINA, y un mes después le sustrajeron todo cuanto había guardado en esa habitación.
9) Que en el mes de junio de 2.003, este ciudadano intentó una demanda por prescripción adquisitiva, por ante este Juzgado según expediente 7365, valiéndose de documentación falsa, sabiendo que cualquier acción intentada sería declarada sin lugar, ya que en la parte baja del inmueble está ocupado por dos inquilinos en calidad de arrendatarios durante quince años, quienes en un principio mantuvieron relación arrendaticia con el causante y en la actualidad mantienen la misma relación arrendaticia con la sucesión de JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ y ANA OFELIA NAVA DE SÁNCHEZ, declarada por este Tribunal la perención de la causa.
10) Que en virtud que el fraude no le prosperó, esto según decisión de fecha 15 de diciembre de 2.005, viendo truncada su intención de adueñarse del inmueble, este ciudadano ha ocupado las habitaciones de la parte alta con el fin de adueñarse del inmueble, convirtiéndose en un grave problema para la sucesión.
11) Que han querido conversar con él a fin de que desocupe a estas personas para poder cumplir con los inquilinos, ciudadanos José Antonio Machado y Domingo Guerrero, quienes tienen el derecho de preferencia para la compra del inmueble y quienes mantienen un contrato de arrendamiento con opción de compra, y actualmente están siendo amenazados y amedrentados por el ciudadano JOSÉ URBINA RAMOS, para que desalojen, ya que en la actualidad ésta tratando de hacer una negociación turbia con terceras personas para timarlas alegando un derecho de propiedad que no tiene y haciendo ver a los mencionados señores que les cancelaría una fuerte suma de dinero para que desalojen el inmueble para así lograr estafar a inocentes en su buena fe haciendo creer un derecho sobre el bien inmueble identificado.
12) Fundamentaron su acción en los artículos 548 y 549 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
13) Transcribieron doctrina concerniente a la reivindicación.
14) Que demandaron al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS, para que convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal:
• Que se les reivindique el bien propiedad de la sucesión Sánchez Nava, según planilla de liquidación sucesoral números 079 y 080, de fecha 05 de agosto de 2.005 y copia del documento de propiedad del inmueble objeto de demanda.
15) Estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), valor declarado en el Seniat.
16) Indicaron la dirección procesal tanto del demandado como la dirección de la sucesión.

Del folio 3 al 11 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.
Consta del folio 24 al 28 escrito de contestación y reconvención, suscrito por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS, asistido por el abogado REINALDO CONTRERAS MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.034 y titular de la cédula de identidad número 8.029.111; en virtud del referido escrito entre otros hechos fueron argumentados los siguientes:

a) Conforme a los artículos 358 ordinal 1º, 359, 460 y 361 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda de la siguiente manera:
b) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser falsos y temerarios los hechos planteados y narrados.
c) Que era falso que se encontrara ocupando ilegítimamente el inmueble, lo posee legítimamente conforme al artículo 772 del Código Civil.
d) Que desde el mes de julio de 1.985, ha poseído el inmueble en forma pacífica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tenerla como suyo, hace veintidós (22) años y siete (7) meses, consistente en un pequeño edificio.
e) Transcribió el artículo 548 del Código Civil y el significado de reivindicación según el Diccionario de Cabanellas.
f) Que según la doctrina y la jurisprudencia han precisado cuales son los requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente conforme a derecho:

• El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma.
• El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
• La falta de derecho a poseer el demandado.
• En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.

g) Que quien ejerce la acción de reivindicación debe demostrar que es el propietario, mediante prueba fehaciente es decir documento registrado tal y como lo establece el artículo 1924 del Código Civil.
h) Que los actores sólo se dedicaron a narrar una suerte de cuentos de pasillos, ya que luego de casi 23 años de posesión legítima conforme al artículo 772 del Código Civil, no le han solicitado ni verbal ni por escrito la entrega del inmueble y mucho menos por vía judicial.
i) Que ha poseído por más de veintidós (22) años el inmueble que no fue identificado en el escrito libelar, ya que solo identificaron parte de un terreno que dicen haber obtenido por “herencia de sus causantes”.
j) Que no identificaron ni presentaron prueba de la propiedad de las mejoras construidas y reconstruidas, debido a que en los años 1.996 y 1.999 fueron destruidas por la creciente del Río La Pedregosa.
k) Que dichas mejoras consisten en un pequeño edificio de dos (2) plantas ubicado al final de la Avenida “Los Próceres” de esta ciudad de Mérida.
l) Que la planta baja, consistente de una casa para habitación familiar con su respectiva sala, cocina un baño y tres habitaciones, más dos locales comerciales con sus respectivos baños de servicio y la planta alta consistente en una casa para habitación, con tres habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor, más dos habitaciones separadas con un baño.
m) Transcribió el artículo 771 del Código Civil.
n) Señaló que es el único propietario de las mejoras que posee legítimamente por haberlas construido con dinero de su propio peculio.
o) Que por veintidós años ha mantenido la posesión legítima del inmueble, en el sentido de que vivió con su familia en el mismo por más de dieciocho años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con intención de tener la cosa como propia.
p) Que desde hace cinco años tiene el inmueble alquilado a varias personas, es decir, que el derecho de posesión (legítima) es la excepción al artículo 548 del Código Civil.
q) Que conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a los demandantes, en su condición de herederos de los causantes ANA OFELIA NAVA y JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, por la acción de prescripción adquisitiva conforme a los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, sobre la propiedad de un bien que posee legítimamente, por más de veintidós años.
r) Que dicho inmueble está constituido por el resto de un lote de terreno, cuya propiedad se evidencia en planilla de Liquidación Fiscal Sucesoral números 079-A y 080-A de fecha 05 de agosto de 2.005, quienes obtuvieran el mencionado inmueble según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1.974, bajo el número 74, Tomo 120, Protocolo 1, Trimestre 3 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Ramal carretero Panamericana y puente la Pedregosa. COSTADO DERECHO: Entrada al Barrio Los Maitines parte baja y terrenos propiedad de la sucesión Sánchez Nava. COSTADO IZQUIERDO: Con río La Pedregosa. FONDO: Con inmueble propiedad de la sucesión Sánchez Nava.
s) Indicó su domicilio procesal.

Se infiere del folio 31 al 37 decisión emitida por esta instancia judicial, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta.
Obra al folio 40 auto emitido por este Juzgado en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.
Corre al folio 41 escrito de pruebas promovidas por la parte actora las cuales fueron admitidas tal y como se desprende del folio 58 al 60.
Consta al folio 64, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO CONTRERAS, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 27 de marzo de 2.008, en lo que respecta a la inspección judicial por cuanto el Tribunal consideró que está plenamente descrito el objeto de la prueba.
Tal apelación fue oída en un solo efecto tal y como se desprende del contenido del folio 66.
Se infiere del folio 109 al 118 escrito de informes.
Obra al folio 120 auto fijando para observaciones.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por reivindicación, fue interpuesto por la bogada en ejercicio ELBA C. SÁNCHEZ NAVA, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ ATILIO y CARMEN TERESA NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA y MARÍA EDELMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en condición de herederos de los ciudadanos ANA OFELIA NAVA DE SÁNCHEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, sobre bienes dejados por los causantes, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS. La parte actora señaló que son propietarios por herencia dejada por sus causantes, identificado con el número 08, ubicado en la Avenida Los Próceres Puente La Pedregosa, Carretera Panamericana Vía Jají, que a la muerte de sus causantes, la planta alta de dicha construcción, estaba ocupada en parte por el ciudadano JOSÉ URBINA RAMOS, quien fuera criado por el causante. Por su parte, el demandado contestó al fondo de la demanda, alegando que desde el mes de julio de 1.985, ha poseído el inmueble en forma pacífica, pública, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tenerla como suyo, hace veintidós (22) años y siete (7) meses, consistente en un pequeño edificio y formuló reconvención por prescripción adquisitiva, alegando los hechos arriba señalado. La referida reconvención fue declarada inadmisible.
Corresponde al Tribunal con base a las pruebas promovidas por la parte actora determinar si es procedente o no la acción reivindicatoria interpuesta. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

A.- De la declaración testifical: La parte actora promovió las testifícales de los ciudadanos JOSÉ LEÓN UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, CARLOS ENRIQUE PEÑA, JUAN ANTONIO MACHADO, DOMINGO GUERRERO y JOSÉ RUFINO RAMÍREZ.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ LEÓN UZCÁTEGUI GONZÁLEZ. Constata el Tribunal que el mencionado testigo no compareció a testificar, por tanto su testimonio no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO CARLOS ENRIQUE PEÑA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 94. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía desde hace veinticinco años al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, quien construyó un inmueble de 2 plantas en el Sector La Pedregosa entrada al Barrio Los Maitines, al final de la Avenida Los Próceres entrada Vega Los Maitines, en el cual hay dos negocios uno de nombre Electroauto Arawaka y el otro Bodega El Carmen; acotó que ignoraba si quienes trabajaban en los mencionados locales vivían ahí, no obstante señaló que los propietarios del inmueble en referencia, constituyen la Sucesión Sánchez Urbina. Así mismo advirtió que la ciudadana ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, es parte integrante de la sucesión SÁNCHEZ NAVA. Este testigo no incurrió en contradicciones y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JUAN ANTONIO MACHADO. Constata el Tribunal que el mencionado testigo no compareció a testificar, por tanto su testimonio no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ DOMINGO GUERRERO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 87. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció desde hace treinta y ocho años (38) al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, quien con dinero de su propio peculio y con esfuerzo propio construyó un inmueble en el Sector la Pedregosa entrada al Barrio Los Maitines y cuya dirección exacta según lo señaló: “es la misma que pusieron en el mismo puente la Pedregosa” (sic). A la pregunta en cuanto a que señalara que personas vivían actualmente en el inmueble, respondió que el local estaba alquilado a su nombre pero que actualmente lo tenía una hija, pues se encontraba enfermo. A la pregunta respecto a si sabía quienes son los actuales propietarios del inmueble; respondió: “Ahorita actualmente la doctora” (sic). A la pregunta en cuanto si conoció o conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS, respondió: “Ese es el hijo de él, se llama MOY desde hace 30 años” (sic) y que el mismo tiene aproximadamente como dos (2) años que no vive. El Tribunal observa que el mencionado testigo afirmó en su declaración, hechos ambiguos de difícil comprensión, lo cual hace que su testimonio carezca de eficacia probatoria, y se valora su declaración en orden a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ RUFINO RAMÍREZ:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 88. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que desde hace ocho (8) años conoce a las ciudadanas ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA e IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, de quienes le consta son herederas de la sucesión de JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, en virtud de los contratos de alquiler que le han elaborado; que incluso sabía que la referida sucesión heredó entre otros un inmueble ubicado en el sector la Pedregosa, donde funciona actualmente un negocio de mercal y un fondo de comercio denominado Electro Auto Arawuaka, pues los señores propietarios de esos negocios asistían junto con él a las reuniones de la sucesión Sánchez Nava cada vez que les iban a renovar los contratos de alquiler. Que le constaba también que los ciudadanos JUAN ANTONIO MACHADO y JOSÉ DOMINGO GUERRERO, fungen como arrendatarios en el referido inmueble donde funciona los mencionados negocios y que sabía igualmente que éstos cancelan el canon de arrendamiento a la doctora Elba Coromoto Sánchez, quien es la representante de la sucesión Sánchez Nava. Este testigo no incurrió en contradicciones y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte actora.

B.- De las Documentales: La parte actora promovió los siguientes documentos.

• Título de propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 1.974, bajo el número 25, Tomo 1º Adicional, Protocolo Primero, 3º Trimestre del citado año.

Observa el Tribunal que del folio 42 al 46 corre documento de venta, en virtud del cual la ciudadana ANA PEÑA CALDERÓN DE VALERO, vendió al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ el lote de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio La Punta Distrito Libertador del Estado Mérida; alinderado así FRENTE: El Ramal carretera Panamericana y el Puente La Pedregosa. COSTADO IZQUIERDO: El Río la Pedregosa. COSTADO DERECHO: Con la acequia de la Hacienda La Cuota, en parte y en parte con terreno propiedad del ciudadano Rafael Calderón y POR EL FONDO: Con terrenos de su propiedad en parte y en parte con terrenos propiedad de Vicente Chípia. Y que el referido lote de terreno es parte de uno de mayor extensión que adquirió con arreglo a otro documento cuyos datos de registro describió pormenorizadamente. Tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

• Copias certificadas de las planillas sucesorales, identificadas con los números 079-A y 080-A.

Observa el Tribunal que del folio 3 al folio 10 corren agregados los certificados de liberación fiscales signados con los números 079-A y 080-A ambos de fecha 5 de agosto de 2.005, el primero de los mismos relacionado con los herederos de la causante ANA OFELIA NAVA DE SÁNCHEZ y la segunda con respecto al causante JOSÉ DE SANTOS SÁNCHEZ. Este Tribunal considera que dicha prueba trata de dos documentos administrativos emanados de la administración pública; a este respecto señala este Juzgado, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

C) De las Posiciones Juradas: La parte actora solicitó estampar posiciones juradas al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS.
Evidencia el Tribunal que las referidas posiciones juradas no fueron absueltas por la parte absolvente, razón por la cual dicho acto fue declarado desierto; en tal sentido la referida prueba no produce ningún valor jurídico probatorio.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió ni por si ni por medio de apoderado ningún género de pruebas.

CUARTA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

QUINTA: DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Debe entenderse la acción reivindicatoria como aquella que interpone el propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario.

También ha sido definida por los afamados juristas Marcelo Planiol y Jorge Ripert, “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo III, Editorial Cultural S.A., La Habana, 1942, pág. 304) como:

“Aquella acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser propietario. La reivindicación se basa, por tanto, en la existencia del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtención de la posesión. Hay que diferenciar esta acción real de un gran número de acciones restitutorias basadas en obligaciones del demandado y que son acciones personales, puesto que el demandante alega un derecho de crédito”.

Por su parte en Venezuela, José Luis Aguilar Gorrondona, resume con claridad los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y los agrupa en requisitos relativos al actor, otros relativos al demandado y otros a la cosa, a saber:

“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y en cuanto a los requisitos relativos a la cosa, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Y finalmente señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa” (ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición, 2005).
En Venezuela, el recientemente fallecido Dr. Gert Kummerow, trata la acción reivindicatoria en un capitulo denominado las acciones de defensa del derecho de propiedad y hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria siguiendo en términos generales el mismo desarrollo de José Luis Aguilar Gorrondona y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala entre ellas las siguientes:
“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, 1980, pág.335 y ss).

Con respecto a la identificación de la cosa, autores como el colombiano ALFONSO M. BARRAGAN, en su obra “Derechos Reales”, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1979, pág 373 y 374) han señalado que la:

“identificación o determinación de la cosa es la forma de circunscribir el campo de acción de la reivindicación, desde el punto de vista objetivo, puesto que ella se dirige a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho. Por ello, la plena identificación de la cosa es requisito necesario para el éxito de la acción. Debe haber prueba plena y completa sobre la identidad entre la cosa en la cual recae el derecho cuya titularidad ha demostrado el actor o demandante y la cosa poseída por el demandado; si la cosa poseída por éste es una distinta de aquella sobre la cual versa el derecho, la conclusión será que éste no está siendo violado y el demandado no podrá ser condenado a restituir. Se ha hecho especial hincapié en este punto porque no es raro, antes al contrario, sucede frecuentemente hallar casos prácticos en que por olvido de esta fundamental exigencia fracasan acciones de reivindicación que, por lo demás, reunían todos los requisitos”.

También en Venezuela, el Dr. Manuel Simón Egaña, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, editada en Caracas en el año 1.964, al referirse al objeto de la reivindicación, lo hizo en los siguientes términos:

“El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo, fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien dirige la acción”.

Los diferentes autores cuando tratan de la acción reivindicatoria, se hacen la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber:

a. La identificación del objeto reivindicado,
b. El dominio o propiedad sobre la cosa y
c. Que el demandado tenga la posesión indebidamente.

SEXTA: DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva de la parte actora, ELBA C. SÁNCHEZ NAVA, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ ATILIO y CARMEN TERESA NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA y MARÍA EDELMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, en su condición de co-propietarios la cual fue invocada por la parte actora en el escrito libelar, propiedad que acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, mediante Planillas de Liberación Fiscal que se observan del folio 3 al folio 10, las cuales igualmente fueron promovidas como pruebas dentro de la oportunidad legal respectiva.

SÉPTIMA: DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedor del inmueble por parte del demandado, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS, de tal manera que la demandante cumplió con la referida carga de la prueba, en orden a lo pautado en el artículo 1.354 de Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

OCTAVA: IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. En efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria un inmueble identificado en la planilla de liquidación sucesoral como el bien número 09, ubicado en la Avenida Los Próceres, Puente La Pedregosa, Carretera Panamericana Vía Jají, construido en parte de un terreno de su propiedad según el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 74, Tomo 120 de fecha 30-09-1974 y cuya identificación fue indicada ut supra.

NOVENA: DE LAS DEFENSAS EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles:
1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado;
2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante;
3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa.

DÉCIMA: En reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2.008, contenida en el expediente número 07-1351, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se dejó establecido el siguiente criterio:

“Los singularizados instrumentos son de los que se conoce como documentos públicos, y que conforme a los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe tanto entre las partes como respecto de tercero (scripta publica probant se ipsa) a menos que sean tachados, impugnados o desconocidos, y al no evidenciarse que los mismos hayan sido tachados, impugnados o desconocidos, siendo éstos los únicos medios de impugnación para destruir la eficacia probatoria de los consabidos instrumentos, no queda otra alternativa que otorgarle la fe pública que conforme a los artículos ya antes citados, le concede el legislador a los instrumentos que tienen la naturaleza de públicos, tal como sucede en el presente caso, y al hacerlo así, debe acordarse a favor el demandante la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción sub examine. Y ASÍ SE DECIDE”.

DÉCIMA PRIMERA: Analizadas como fueron las probanzas aportadas corresponde al Tribunal concluir señalando lo siguiente:

1) Al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y habiendo demostrado, los demandantes, en forma plena, tanto el primero de los requisitos, para la procedencia de la presente acción, como lo es, la propiedad de la cosa que se reivindica y lo demuestre con justo título; como el segundo, relativo a que se demuestre que el demandado sea el poseedor o detentador de la misma; y el tercero, referido a la identidad que debe existir entre el inmueble identificado en tal justo título y el que posee el demandado, es determinante para este Tribunal declarar con lugar la demanda de reivindicación incoada, y así debe decidirse.
2) Que la parte demandada pretende deducir derechos, con relación al bien objeto de reivindicación.
3) Que en la planilla de liquidación sucesoral emanada del “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” SENIAT, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS no aparece como beneficiario de la herencia con relación a los herederos o beneficiarios.
4) La parte demandada no probó la supuesta tenencia legítima de inmueble desde el año 1.985.
5) Que la acción intentada por el accionado con respecto a la reconvención propuesta no prosperó ni antes ni menos aún cuando no logró probar ninguna de sus aseveraciones.
6) Que la presunta construcción u mejoras realizadas en el inmueble, no fue probado por la parte demandada.
7) Que la parte actora probó fehacientemente la propiedad del inmueble objeto de reivindicación.
8) Que la ciudadana ELBA C. SÁNCHEZ NAVA, actuó en su nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ ATILIO y CARMEN TERESA NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA y MARÍA EDELMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de herederos de los causantes ciudadanos ANA OFELIA NAVA DE SÁNCHEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ.
9) Que el demandado no puede sustituir la condición de propietarios de la parte actora, por lo que la acción reivindicatoria debe prosperar y así debe decidirse.

Que este Tribunal, ha actuado siempre apegado a los preceptos legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, sin colocar en indefensión a las partes, respetando el debido proceso, con el conocimiento claro del carácter de Derecho Público relativo del Derecho Procesal y actuando en consonancia con los recursos que le son propios a las partes en conflicto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en su recientísima sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000500, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en la que se expresó:

“Al respecto cabe señalar que el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.
Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.
Por otra parte, según la doctrina de esta Sala, la indefensión se configura cuando por un acto imputable al juez, se priva, se limita o impide indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Este vicio ocurre durante el desarrollo o constitución de la relación jurídico-procesal, debido al incumplimiento de las normas que regulan las formas de los actos, en lesión del derecho de defensa de las partes, lo cual acarrea la nulidad y consiguiente reposición de la causa, siempre que:
a) La parte afectada por el vicio no haya dado lugar a él; y,
b) Haya reclamado oportunamente contra la irregularidad procesal mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, es decir, que no la haya convalidado.
Salvo que el defecto de procedimiento lesione el orden público, o haya ocurrido en la segunda instancia del juicio, caso en el cual puede ser denunciado por primera vez en casación. (Sents. 19 de julio de 2000, caso: Hercilia Linárez c/ Ramona Linárez y otros, 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro c/Domingo Centeno; y 7 de marzo de 2002, caso: Andreina Figarella De Ponce c/ Pedro Rosas y otro)”.


DÉCIMA SEGUNDA: EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA: Este Tribunal observa que al folio 64 consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la cual apeló del auto decisorio dictado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2.008, siendo admitida en un solo efecto mediante auto que obra al folio 66, de fecha 4 de abril de 2.008, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 0540-2008, de fecha 2 de mayo de 2.008, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”
Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”

En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.
Para el caso en que el abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquélla, con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por reivindicación, fue interpuesta por la abogada ELBA C. SÁNCHEZ NAVA, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ ATILIO y CARMEN TERESA NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA y MARÍA EDELMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS URBINA RAMOS, hacer entrega a los demandantes ciudadanos ELBA C. SÁNCHEZ NAVA, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ ATILIO y CARMEN TERESA NAVA, IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA, JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA y MARÍA EDELMIRA SÁNCHEZ DE LANTERO, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres Puente La Pedregosa, Carretera Panamericana Vía Jají, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones fueron expresamente señaladas en el texto del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: A los fines de evitar dilaciones innecesarias, este Tribunal, dicta la presente sentencia, aún cuando no han llegado las resultas de la apelación formulada por la parte actora, en un todo conforme con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 09140.



ACZ/SQQ/jvm.