LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.008, se admitió la demanda que por desalojo, fue interpuesta por el abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO CRESPO PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.766 y titular de la cédula de identidad número 16.015.915, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI ZERPA y ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.808.272 y 3.763.363 respectivamente y civilmente hábiles, en contra de la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.117, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
A) Que sus poderdantes son propietarios de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ivan Cova Rey, Edificio número 6, piso 3, número 6-31, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra arrendado desde hace algún tiempo a la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE.
B) Que en forma verbal sus mandantes le han solicitado a la arrendataria entregar el referido apartamento, visto que el contrato de arrendamiento se venció y en virtud de que al mismo hay que hacerle algunas reparaciones mayores que ameritan su desocupación.
C) Describió en forma pormenorizada las reparaciones que amerita el referido apartamento, señalando que los mismos serán efectuadas por La Cooperativa Construcciones Civelme R. L., quien le suministró un presupuesto, el cual anexó.
D) Solicitó la desocupación del mencionado inmueble para realizar las indicadas obras, advirtiendo demandar por desalojo.
E) Fundamentó su acción en el artículo 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
F) Estimó la demanda en la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 10.000, oo).
G) Solicitó la constitución de un Tribunal ejecutor a los fines de desalojar, previa sentencia dictada a la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE.
H) Indicó la dirección procesal de la demandada.
Del folio 3 al 9 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

Se infiere del folio 19 al 23 escrito de contestación de la demanda, sucrito por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.138 y titular de la cédula de identidad número 8.020.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, en virtud del mismo entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
1) Que el Tribunal de conformidad con los artículos 33 y 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, admitió la señalada demanda.
2) Transcribió el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos y el artículo 6 del Código Civil, así mismo transcribió el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
3) Que en ningún momento el representante legal de la actora hace mención a cual es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción.
4) Que desconociéndose la naturaleza jurídica de la acción era legalmente imposible admitir la demanda incoada.
5) Que constituye un agravante el hecho de que la parte actora no haya acompañado con el libelo el documento fundamental de la acción, es decir, el contrato de arrendamiento, esto a los fines de determinar si se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado.
6) Que la falta de apreciación del Tribunal es grave, ya que al admitir la acción incoada no se percató del error jurídico en que incurrió la parte actora en la calificación de la demanda, lo cual era inadmisible in limini litis, por existir prohibición legal de admitir la acción propuesta.
7) Que la acción incoada es contraria a derecho, por lo cual solicitó al Tribunal revocar el auto de admisión de la demanda dictada en fecha 21 de febrero de 2.008.
8) Que con fundamento en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, ya que los precitados actores no tienen la cualidad de arrendadores, pues nunca han celebrado con su representada, contrato alguno al punto que la misma ni siquiera conoce a dichos ciudadanos.
9) Que al no haberse acreditado ni la condición de arrendadores ni de propietarios del inmueble carecen de cualidad e interés para intentar el juicio.
10) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta.
11) Negó, rechazó y contradijo la afirmación del actor, respecto a que sus representados hayan arrendado desde hace algún tiempo, el inmueble descrito en el escrito libelar incoado.
12) Negó, rechazó y contradijo de que a su representada se le haya solicitado por escrito y en forma verbal la entrega del inmueble en mención.
13) Negó, rechazó y contradijo que al referido inmueble haya que hacerle las reparaciones mencionadas en el escrito libelar conforme a presupuesto emitido por la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES CIVELME R. L.
14) Impugnó el referido presupuesto en virtud de que el mismo no merece fe alguna.
15) Que su representada reside desde hace veintiún (21) años, en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ivan Cova Rey, Edificio número 6, piso 3, número 6-31,Urbanización Antonio Pinto Salinas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en principio en forma verbal desde el primero (1°) de abril de 1.987 hasta el 1° de abril de 1.998 con la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.764.875, con quien celebró posteriormente por escrito un documento privado a partir de 1° de abril de 1.998.
16) Que este último contrato de arrendamiento de acuerdo a lo estipulado en la cláusula novena, establece lo siguiente: Que la duración del contrato de arrendamiento es de un (1) año, contado a partir de la fecha del contrato, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes avise a la otra por escrito, su voluntad de darlo por terminado con dos meses de anticipación por lo menos a la terminación de cada periodo o prórroga.
17) Que el contrato en mención se ha venido renovando o prorrogando anualmente, por periodos iguales y consecutivos año tras año y en forma automática.
18) Que inicialmente el canon de arrendamiento lo cancelaba personalmente a la arrendadora, luego mediante depósitos realizados en su cuenta corriente número 1065021844 del Banco Mercantil y últimamente a partir del mes de marzo de 2.005, mediante consignaciones que realiza en el expediente número 0329 del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
19) Que actualmente el canon de arrendamiento convenido con la arrendadora, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) mensuales, el cual viene cancelando puntualmente.
20) Solicitó declarar sin lugar la demanda incoada con expresa condenatoria en costas.

Consta a los folios 26 y 27, escrito de pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia en autos que las mismas fueron admitidas tal y como se desprende a los folios 74 y 75. Corre así mismo al folio 77, escrito complementario de pruebas promovidas por la actora.
Obra a los folios 80 y 81 escrito de pruebas producidas por la parte demandada.
Riela al folio 126 diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual impugnó algunos de los documentos privados producidos por la parte actora.
Se observa del folio 128 al 135 despacho de pruebas concernientes a la parte demandante.
Se constata del folio 136 al 139 auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. El presente juicio que por desalojo, fue interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO CRESPO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI ZERPA y ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, en contra de la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE. La parte actora señaló que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento descrito en el escrito libelar, el cual se encuentra arrendado desde hace algún tiempo a la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, a quien le han solicitado en forma verbal la entrega del mismo, dado el vencimiento del contrato y en virtud de una serie de reparaciones mayores que amerita el inmueble lo cual hace exigir su desocupación. Por su lado, la demandada en autos señaló que la parte actora en ningún momento hizo mención a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, que tal desconocimiento hacia inadmisible in limini litis la acción incoada, ya que era menester determinar si se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado. Como punto previo alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora por cuanto, los mismos no tienen cualidad de arrendadores ni de propietarios, en virtud de que nunca han celebrado contrato alguno con ésta. Así mismo negó, rechazó y contradijo la acción intentada, la afirmación del actor respecto a que hayan arrendado desde hace algún tiempo el inmueble en referencia, que se le haya solicitado por escrito y en forma verbal la entrega del inmueble y que al mismo haya que hacerle una serie de reparaciones, lo cual impugnó; advirtió que reside desde hace veintiún (21) años, en el inmueble en referencia, según contrato inicialmente verbal, celebrado con la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, con quien celebró posteriormente por escrito un documento privado a partir de 1° de abril de 1.998, el cual se ha venido renovando anualmente, por periodos iguales y consecutivos año tras año y en forma automática, cumpliendo puntualmente con los cánones de arrendamiento.

Corresponde al Tribunal determinar si efectivamente está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o si por el contrario el contrato en mención es a plazo fijo o determinado, así mismo resolver la procedencia o no del punto previo alegado relativo a la falta de cualidad e interés de la parte actora. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DEL PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA.
La parte demandada alegó la falta de cualidad e interés en los actores por cuanto los mismos no son ni arrendadores ni propietarios del inmueble objeto en autos, en virtud de que nunca ha celebrado contrato alguno con estos. Para resolver el referido punto previo, el Tribunal observa:

A.- La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

B.- En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por dos personas que no tienen acreditado en autos una clara legitimidad para actuar dentro del presente juicio, por cuanto en primer lugar; se constata que a los autos no corre inserto en el expediente el documento fundamental de la acción, esto es, algún contrato de arrendamiento suscrito presumiblemente por las partes intervinientes en el presente juicio, en segundo lugar; no se puede verificar a ciencia cierta si se está en presencia de un contrato indeterminado o si por el contrario estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado; y en tercer lugar; la parte actora no acredita fehacientemente su condición de arrendadora es decir, no tiene un derecho o poder jurídico frente a la demandada en autos; en tal sentido carece la parte actora de la titularidad del derecho de intentar la demanda y la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostenerlo.

C.- Por su parte el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.

“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.


Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

D.- Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.


D.- Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y de la parte demandada para sostener el presente juicio, debe prosperar, y por lo tanto, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por la parte actora. Así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo contenida en el punto previo alegado por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad e interés de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI ZERPA y ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, para intentar el juicio y de la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, para sostenerlo.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la acción que por desalojo fuera interpuesta por el abogado FREDDY ANTONIO CRESPO PÉREZ, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI ZERPA y ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, en contra de la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE.

TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO





Exp. Nº 09386.





ACZ/SQQ/jvm.