LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 29 y 30, se admitió la demanda original y su correspondiente reforma parcial, que por tacha de documento público, interpusieron los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SARACHE BALZA, LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.009, 130.696 y 65.870 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa AGROFERCA, S.A., constituida originalmente en el registro de comercio que se llevara para la fecha originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 2.941, Tomo XXVII, en fecha 30 de noviembre de 1.981, hoy en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 7394, y demás actas extraordinarias posteriores, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.826.647, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Este Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2.008, que obra al folio 1 acordó abrir cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia que riela al folio 2, suscrita por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la EMPRESA AGROFERCA S.A., ubicado en la carretera nacional (vía Panamericana), población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: “Instituciones del Proceso Civil”, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los requisitos legales para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

TERCERA: Ahora bien, este sentenciador observa que la parte actora, consignó copia certificada de documento público mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMACHO, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, un inmueble de su propiedad ubicado en la vía Panamericana Sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, constituido por un edificio destinado a la explotación comercial radicado sobre una parcela de terreno baldío abarcando un área aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 Mts2), protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2.007, bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año.
Al referido documento público que riela en copia certificada del folio 3 al 8, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Sin embargo, este sentenciador observa que el indicado documento de venta suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMARGO CAMACHO y JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, fue en primera oportunidad otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2.007, inserto bajo el número 43, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el Notario ciudadano ORLANDO JAVIER BRICEÑO, señaló que le fue presentado documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 14 de septiembre de 2.007, bajo el número 20, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, ---documento objeto de la tacha--; y posteriormente el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, presentó el documento por el cual le fue vendido el referido inmueble, quedando protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2.007, bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año.

Aunado a todo lo antes expuesto, este sentenciador observa que el indicado inmueble objeto de la medida solicitada, pertenece actualmente en propiedad al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, y en el caso de marras la parte demandante tachó de falsedad el documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 14 de septiembre de 2.007, bajo el número 20, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, con sustentación en que al ciudadano GIANFRANCO BERTOLONE MARNETTO, según indica la parte actora, le fue falsificada su firma y suplantada su identidad en la oportunidad de su otorgamiento.

CUARTA: El Tribunal observa que el indicado inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, pertenece en propiedad al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, quien no es parte en el presente juicio, y tal medida solamente puede adelantarse contra quien es parte en el juicio, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna medida puede ejecutarse sino con respecto a los bienes propiedad en contra de quien sean libradas.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 587, lo siguiente:

“Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo en los casos previstos en el artículo 599.”

De la norma antes transcrita se desprende, que las medidas preventivas, entre ellas la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sólo pueden recaer sobre bienes cuyo propietario sea aquél contra quien se decreten y en el presente caso como ya se afirmó el inmueble pertenece a un tercero que no es parte en el juicio.

Así las cosas, evidenciado como ha quedado que el bien inmueble tantas veces mencionado no pertenece al mencionado ciudadano, lo cual se traduce en la insatisfacción del extremo legal contenido en el artículo 587 eiusdem, como requisito sine qua non para la afectación del bien por una medida preventiva cualquiera de las previstas en el artículo 588 ibídem, mal puede este Tribunal acordar la solicitud formulada por el apoderado actor, no solo por ser contrario al derecho y a la lógica, sino también porque el decreto de la medida de la expresada medida y ejecución de la misma, constituyen una violación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 115 de la vigente Constitución Nacional que garantizan el derecho al debido proceso y a la propiedad privada, a tal punto que ello también acarrea responsabilidad para el Juez que teniendo conocimiento del requisito establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dicte la medida preventiva solicitada en las condiciones antes señaladas, razón por la cual este sentenciador se exime de analizar si se encuentran llenos o no los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre un inmueble ubicado en la vía Panamericana Sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, constituido por un edificio destinado a la explotación comercial radicado sobre una parcela de terreno baldío abarcando un área aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE O NORTE: Carretera Panamericana; FONDO O SUR: Terrenos o mejoras del señor Duarte; COSTADO DERECHO O ESTE: Con terrenos o mejoras del señor Duarte, y COSTADO IZQUIERDO U OESTE: Con mejoras en parte de el señor Duarte, y en parte mejoras del señor Alberto Poluzzi, en el entendido que en dicho inmueble existe una calle que divide dicho inmueble. Este edificación está construido con columnas de concreto, paredes de bloques, techo con estructura metálica, láminas de acerolit, pisos de cemento, instalaciones eléctricas, tres portones de hierro para el acceso, oficinas, baños, estructura de concreto en parte con placa nervada, en parte pisos de granito, ventanales de marco de hierro y vidrio, frisos en paredes y en parte cielo raso, con todas sus adherencias y pertenencias. El inmueble en referencia fue adquirido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETA NUCCIO, por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2.007, bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo la una y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 09597.
Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.




ACZ/SQQ/ymr.