LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Se le dio entrada al presente expediente tal y como consta al folio 5, contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesto por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL CONTRERAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.468.877, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano OMAR CASTILLO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.423, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO TERÁN SULBARÁN, titulares de las cédulas de identidad números 3.697.210 y 11.955.808 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.980 y 82.808, respectivamente y jurídicamente hábiles.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes.
1) Que en fecha 11 de agosto del año 2.006, libró una letra de cambio por un monto nominal equivalente actualmente a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.220,74), pagadera en fecha 11 de octubre del año 2.006, cuyo librado aceptante es la empresa mercantil denominada “DISTRIBUIDORA MÉDICO DENTAL DE JEANCARLO NIÑO CALDAS”, empresa domiciliada en esta ciudad de Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 130, Tomo B-1, Segundo Trimestre, de fecha 23 de abril del año 1.996 y representada por su representante legal ciudadano JEANCARLO NIÑO CALDAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.353.191, el mismo se constituyó en avalista de la letra.
2) Que el prenombrado ciudadano se ha negado a pagar su deuda y sin dar muestras de querer cumplir con el mismo, se ha agotado toda posibilidad de cobro o cumplimiento extrajudicial y es por todo lo antes expuesto que demanda a la empresa “DISTRIBUIDORA MÉDICO DENTAL DE JEANCARLO NIÑO CALDAS”, en su condición de deudor principal, en la persona de su representante legal ciudadano JEANCARLO NIÑO CALDAS y solidariamente a la empresa GRUPO CONSULTORES CONSTRUCTORES, INGENIEROS Y PROYECTISTAS C.A. (GRUPO CIPCA), por el procedimiento de intimación, contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga a pagarle las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.220,74), por concepto del monto nominal de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. F3 6.922,06), y, TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal, sumados esos conceptos alcanzan la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 76.142,80), cantidad ésta además en la que estimó la presente acción, la cual la fundamentó en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451 y 456 del Código de Comercio de Venezuela.
3) Solicitó medida de embargo provisional, sobre bienes que pertenezcan a los demandados.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contrae el efecto cambiario que obra al folio 3, pero cuando señala la parte actora en su petitorio al referirse en el particular “SEGUNDO”, no expresa a que se refiere la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.922, 06), razón por la cual debe la parte actora, por vía de este despacho saneador, señalar a que se refiere la cantidad indicada en el citado ordinal “SEGUNDO”.
SEGUNDA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: En uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de señalar a que rubro se refiere el particular “SEGUNDO”, en cuanto al cobro de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.922, 06).
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09727.
ACZ/SQQ/lvpr.
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