REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
198º y 149º
Vista la diligencia que antecede de fecha 13 de noviembre de 2.008, suscrita por el ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de Presidente de la empresa MERCAIRE C.A, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.747, mediante la cual sede en plena propiedad los equipos de aire acondicionado, descritos y señalados en la presente demanda por cobro de bolívares, asimismo solicitó se homologue dicha dación, en consecuencia este Tribunal le señala al diligenciante que este Juzgado dictó auto en el cuaderno de medida de embargo, en fecha 14 de agosto de 2.008 (folios 22 y 23), con relación a la medida en la que se le señaló lo siguiente: En primer lugar, que la misma no puede hacerse efectiva de inmediato, por cuanto se debe notificar mediante oficio al Procurador General de la República, por imperio de lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que conforme a la mencionada disposición legal, un servicio de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República y el SENIAT, es una institución que presta un servicio de interés público; en segundo lugar, habida consideración que si se ejecuta, sin efectuar tal notificación se causaría un retardo procesal innecesario al tener que reponer la causa en orden a lo consagrado el artículo 96 eiusdem, por cuanto la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República: y en tercer lugar, de no acatarse lo antes señalado, conforme a lo pautado expresamente en el artículo 99 ibidem, se incurriría en las sanciones pautadas para los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece la señalada Ley Orgánica, de ser sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República. Una vez que conste en autos la efectiva notificación del Procurador, el Tribunal proveerá sobre la ejecución de la medida, razones éstas mas que suficientes para no proveer sobre la homologación solicitada por el diligenciante, por cuanto no consta en los autos la notificación del Procurador o Procuradora General de la República. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-