JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil ocho.


198º y 149º


Visto que la parte interesada mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.008, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre del presente año (folio 09), indicando dirección y número telefónico y vista igualmente la solicitud cabeza de autos interpuesta por los ciudadanos FAUSTO APARICIO Y JENNYFER MÁRQUEZ DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.101.455 y V-11.462.617, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REYNA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, conforme a lo cual piden se les declare Título Supletorio de Propiedad, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, las cuales consisten en una casa propia para habitación familiar, con un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (137,8 M2) y comprendidas dentro de las siguientes medidas: FRENTE: En una extensión de diez metros con dos centímetros (10,2 Mts); colinda con la calle principal; FONDO: En una extensión de diez metros con dos centímetros (10,2 Mts), colinda con la carretera; COSTADO DERECHO: En una extensión de catorce metros con nueve centímetros (14,9 Mts), colinda con mejoras propiedad de la ciudadana Yazmín Albornoz Aparicio; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de catorce metros con nueve centímetros (14,9 Mts) colinda con retorno de la carretera en proyecto para la comunidad. Dicha vivienda consta de sala, cocina-comedor, dormitorio principal con su baño privado y closet, dos habitaciones con sus puertas de madera, baño común y closet, áreas de oficio, patio y puesto de estacionamiento. Las características de la construcción son las siguientes: Fundaciones con columnas de concreto armado y con acero de reesfuerzo de media pulgada, techo de platabanda con tabelones y vigas coronas de cemento y con vigas INP, paredes de bloques frisadas con acabados pulidos, piso de caico, baños recubiertos de cerámicas, cocina empotrada en mampostería con acabados de madera, cuenta la citada casa con instalaciones eléctricas, sanitarias, de aguas blancas y negras y todos los servicios públicos, a su uso. Que en la construcción de las citadas mejoras más el pago de la mano de obra invirtieron la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 55.000,oo), distribuidos de la forma siguiente: Quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,oo) en mano de obra y cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,oo), en compra de materiales de construcción. Las mejoras descritas están levantadas en un lote de terreno el cual presenta una superficie de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (151,98 M2) y sobre el mismo se realizaron trabajos de movimientos de tierras, despiedre, nivelación, quedando apto para poder construir la vivienda en referencia, ubicado dicho terreno en Sector Santa Ana Norte, Avenida Alberto Carnevalli, Pasaje El Abuelo, anexo a este pasaje, en la parte de abajo, la cual se denomina Riveras del Abuelo, de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que dicho lote de terreno lo han poseído en forma continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca y notoria desde el año 2.004.
Este Tribunal considera las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALY DAVID CARRASQUEL AMPUEDA y JERSON BALZA MURILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-15.683.839 y V-11.954.099, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, por ante la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2.008, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FAUSTO APARICIO y JENNYFER MÁRQUEZ DE APARICIO, desde hace nueve años aproximadamente; que saben y les consta que esos son los linderos y colindantes y que fueron construidos con dinero de su propio peculio; que si saben y les consta que el dinero invertido es la cantidad antes señalada; que si saben y les consta que han venido poseyendo el citado terreno desde el año 2.004; que si saben y les consta dicha construcción porque trabajaron en dicha construcción y estuvieron todo el tiempo presentes. De las declaraciones rendidas por los testigos, plenamente identificados, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante, por tal razón este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTEMENTE las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos: FAUSTO APARICIO Y JENNYFER MÁRQUEZ DE APARICIO, anteriormente identificados, sobre las mejoras construidas en el terreno ubicado en el Sector Santa Ana Norte, Avenida Alberto Carnevalli, Pasaje El Abuelo, anexo a este pasaje, en la parte de abajo, la cual se denomina Riveras del Abuelo, de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, indicado con anterioridad; configurándose este decreto en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE DICHAS MEJORAS A FAVOR DE LOS CIUDADANOS FAUSTO APARICIO Y JENNYFER MÁRQUEZ DE APARICIO. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el Libro Diario.

El JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.-