LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 19, se admitió el presente juicio que por reconocimiento de existencia de unión concubinaria, fue interpuesto por las abogadas YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONSO y NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.312, 77.253 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.560 y 3.940.909 respectivamente, quienes representan a la ciudadana ALICE JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, modista, titular de la cédula de identidad número 9.471.474, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano RAFAEL JERINZON MONZÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.013.268, domiciliado igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Obra del folio 34 al 36 escrito de cuestiones previas producido por la abogada LEYDA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.014 y titular de la cédula de identidad número 8.044.050, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JERINZON MONZÓN BRICEÑO, en virtud del referido escrito promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 50 escrito de contradicción de cuestiones previas, producido por la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, co-apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 52 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, la cuales fueron admitidas tal y como se infiere al folio 53.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, la abogada LEYDA PARRA ya identificada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JERINZON MONZÓN BRICEÑO, opuso las siguientes cuestiones previas:

1) La consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, lo que se conoce como inepta acumulación de acciones; ello en virtud de que además de intentarse demanda por reconocimiento de unión concubinaria, se ha acumulado la solicitud de partición de bienes que constituye una acción que sólo puede intentarse una vez lograda la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria y no en forma conjunta como lo hizo la parte actora, ya que dicha demanda tiene un juicio especial que eventualmente puede llegar a convertirse en ordinario una vez que se haga oposición. Que por lo tanto las dos pretensiones son incompatibles entre sí, por prohibición expresa de la ley, no pudiéndose acumular la una a la otra. Citó sentencia de la Sala Civil en fallo de fecha 13 de marzo de 2.006. Solicitó la inadmisibilidad de la demanda incoada, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda.

Por su lado, la parte actora en su escrito de contradicción, señaló que no se configura tal acumulación, en vista de que el legislador es claro en señalar en el artículo 78 eiusdem, cuales son las acciones que no deben acumularse, que por lo tanto no se configura tal situación ya que al tratarse que una acción es subsidiaria de la otra, por cuanto de una unión concubinaria que se disuelve tiene como consecuencia la partición de los bienes adquiridos en la misma, que por ende no son acciones excluyentes una de la otra.

2) La consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Que la acción intentada por la actora tiene como objeto que el demandado reconozca que desde el 14 de noviembre de 1.979 hasta diciembre de 1.994, mantuvo con ella una unión concubinaria estable. Que la presente demanda fue intentada el 15 de julio de 2.008, lo cual de una simple operación matemática han transcurrido trece (13) años y siete meses de haberse terminado la relación concubinaria cuyo reconocimiento pretende la demandante. Trascribió los artículos 1.977 y 1.952 del Código Civil y citó criterio de la Sala de Casación Civil.

A este respecto la parte actora en su escrito de contradicción argumentó lo siguiente, que si bien es cierto que la caducidad es una acción personal, no aplica la prescripción de 10 años, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, el legislador protege y ampara taxativamente mediante el artículo 1.964 (sic); no corre la prescripción. Entre cónyuges ……..dado el carácter constitucional que se ha otorgado a la unión concubinaria al equipararla con la institución del matrimonio, en cuanto a los derechos patrimoniales ….encuadra dentro del dispositivo legal del artículo 77, el cual tutela una relación de hecho, a la vez que son derechos irrenunciables como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Al folio 52 obran las referidas pruebas.

A) Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales y demás actuaciones en relación a la cuestión previa número 6º.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión calificada contenida en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, en el que la demandante reconoció la existencia de dos acciones acumuladas en el libelo, el reconocimiento respecto que la relación concubinaria duró catorce (14) años y que la acción intentada es una acción personal.

El Tribunal señala que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna por cuanto, se tratan de alegaciones que van a ser resueltas o bien dentro del iter procesal o bien en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Constató el Tribunal que la parte actora no promovió ni por si ni por medio de apoderado ningún género de pruebas.

CUARTA: De la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a esta cuestión previa, debe entenderse que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo análisis, la parte demandada señala que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de existencia de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, ya que en tal caso es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad.

De tal manera que de ser cierto, son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, toda vez que la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Debe entenderse que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar.

Ahora bien, al revisar exhaustivamente el libelo de la demanda, interpuesto por las profesionales del derecho YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONSO y NINFA ESTILITA GÓMEZ DE VARGAS, quienes representan a la ciudadana ALICE JOSEFINA MEDINA, en contra del ciudadano RAFAEL JERINZON MONZÓN BRICEÑO, se ha podido constatar que la acción judicial interpuesta es de reconocimiento de existencia de unión concubinaria, y no se observa que hubiese sido incoada conjuntamente la acción de partición judicial de los bienes de la sociedad concubinaria, pues si ello hubiese ocurrido no se hubiera admitido la demanda, sólo que en la acción de reconocimiento de la unión concubinaria solicitó una medida cautelar sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a que tiene derecho, el ciudadano RAFAEL JERINZON MONZÓN BRICEÑO, según lo indica la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual se concluye que no existe la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no es procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: De la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
La citada cuestión previa se refiere a la caducidad establecida en la Ley. A este respecto el artículo 1.952 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

Tal como se deduce de la norma transcrita, nuestra legislación civil, contempla dos tipos de prescripciones, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

En el mismo orden de ideas, en cuanto al transcurso del tiempo fijado por la Ley, es necesario, que la Ley establezca el lapso de prescripción respectivo, al efecto, dispone el artículo 1.977 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

La caducidad ha sido conceptualizada por la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01621, de fecha 22 de octubre de 2.003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente número 2001-0322, en los siguientes términos:
“…1. La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Lo destacado fue efectuado por el Tribunal).
De anterior data, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2.001, Felipe Bravo Amado Vs Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, exp. 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La Ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.
(OMISSIS)…
“…Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la ley”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Al respecto, Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que, sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación.
El mismo autor, al referirse a las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, señala, las siguientes: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado.”
De igual manera la doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A) La necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, B) La posibilidad de ejercer la acción y C) La no ejecución de la acción.

En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, en tal sentido, no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último en cuanto al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

A este respecto, constata el Tribunal que en el caso bajo análisis, la parte demandada adujo la caducidad de la acción incoada referida al reconocimiento de una unión concubinaria; por haber transcurrido trece (13) años y siete meses; en este sentido ha podido constatar el Tribunal que tal apreciación es correcta, por cuanto la acción incoada en autos es personal, siendo que fue alegado el reconocimiento de una existencia de una unión concubinaria establecida desde el 14 de noviembre de 1.979 hasta diciembre de 1.994; así mismo constata el Tribunal que el escrito libelar proferido por la parte actora fue presentado por ante este despacho en fecha 17 de junio de 2.008, todo lo cual evidencia a todas luces una clara caducidad traducida en un tiempo que supera indiscutiblemente el lapso a que alude la precitada norma. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mis efectos que el matrimonio”
Para atribuírseles a las uniones de hecho, los mismos efectos que el matrimonio, es obligatorio que ese vínculo sea declarado judicialmente, y que la sentencia se encuentre definitivamente firme.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2007-000704, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, transcribe parcialmente una sentencia de la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
OMISSIS
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
OMISSIS
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

Por las razones anteriormente explanadas y de conformidad a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, la referida cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, esta cuestión previa no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 eiusdem.

SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión previa es apelable libremente en orden a lo pautado en el artículo 357 eiusdem.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se extingue la acción que por reconocimiento de existencia de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana ALICE JOSEFINA MEDINA, en contra del ciudadano RAFAEL JERINZON MONZÓN BRICEÑO.

CUARTO: Por cuanto fueron opuestas dos cuestiones previas de las cuales una resultó con lugar y la otra sin lugar, y al no existir vencimiento total en la referida incidencia, no se condena en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión es apelable libremente solo en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a lo previsto en el artículo 357 del referido texto legal.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 09566.



ACZ/SQQ/jvm.