LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta alzada tal y como consta al folio 277, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio ANTONIO LUENGO PARDO, titular de la cédula de identidad 657.060, quien asiste a la parte demandada ciudadano RIGO OBERTO GÓMEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.648.922, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El juicio por resolución de contrato de arrendamiento, fue interpuesto por la ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.089, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietaria, accionista y directora de la Empresa “Inversiones Francisca Carrero de Ríos y Sucesores, Sociedad Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1.992, anotado bajo el número 58, Tomo A-3, de los libros respectivos; documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 1.994, anotado bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, facultad que consta en acta de fecha 28 de mayo de 2.007, inscrita en el Tomo A-15, número 61, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432 y titular de la cédula de identidad número 8.047.146, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en contra del ciudadano RIGO OBERTO GÓMEZ QUINTERO, anteriormente identificado.
La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que en fecha primero (01) de diciembre de 2.006, en nombre y representación de la Empresa “Inversiones Francisca Carrero de Ríos y Sucesores, Sociedad Anónima”, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano RIGO OBERTO GÓMEZ QUINTERO, sobre un local comercial, signado con el número 3, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Centro Comercial “Panchita” del Estado Mérida.
2) Que se estableció como plazo un año (1) contado a partir del primero (01) de diciembre de 2.006, hasta el mes de diciembre de 2.007, autenticado en fecha 28 de diciembre de 2.006.
3) Que el canon de arrendamiento establecido fue la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) equivalentes a (Bs. F. 600,oo) mensuales los primeros seis meses y los subsiguientes meses el arrendatario se comprometió a pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) equivalentes a (Bs. F. 700,oo) mensuales como consta en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
4) Que el ciudadano RIGO OBERTO GÓMEZ QUINTERO, no ha cumplido con las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.007 y enero de 2.008, adeudando la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo) equivalentes a (Bs. F. 2.800,oo).
5) Que a pesar de la insistencia en el pago, el demandado tuvo el descaro de emitirle el día 05 de diciembre de 2.007, el cheque número 00000231, cuenta corriente número 0108-0372-18-0100039765 del Banco Provincial y depositándolo en su cuenta número 0040-14-0010312171 del Banco Banfoandes, el día 14 de diciembre de 2.007, siendo devuelto por no tener fondos; que obrando de buena fe emitió los recibos números 0259 y 0258 del facturero de Inversiones Francisca Carrero de Ríos y Sucesores, creyendo que existían fondos para cubrir el pago del cheque.
6) Que demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano RIGO OBERTO GÓMEZ QUINTERO, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7) Que se de por resuelto el mencionado contrato de arrendamiento y en consecuencia obligue al arrendatario en lo siguiente:
• Que se le haga entrega del inmueble arrendado consistente en un local comercial identificado con el número 3, ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, número 24-40, tercer local a mano derecha del “CENTRO COMERCIAL PANCHITA”.
• En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.800,oo) por concepto de pago de cuatro (4) pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.007 y enero de 2.008.
• En pagar las pensiones de arrendamiento que se venzan durante el juicio hasta su culminación.
• En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, insolutas, calculadas según tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectué mediante una experticia complementaria del fallo.
• Pagar las costas y costos procesales del juicio.

8) Solicitó medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem.
9) Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.800,oo).
10) Fundamentó su acción en los artículos 1.160, 1.166, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.611 del Código Civil, artículos 36, 585, 588 ordinal 2º, 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
11) Indicó la dirección del demandado así como, su domicilio procesal.

Del folio 5 al 33 corre anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Al folio 34 consta auto de admisión de la demanda y al folio 35 solicitud de medida de secuestro.
Obra del folio 48 al 60 escrito de contestación de la demanda suscrito por el demandado en autos, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.950, titular de la cédula de identidad número 4.470.801, en virtud del referido escrito fueron alegados entre otros hechos los siguientes:
a) Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas, la prevista en el artículo 346 numeral 1º relativa a la falta de jurisdicción del Juez, por incompetencia del Tribunal, por la cuantía, fundamentando la misma en lo pautado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…si el contrato por tiempo indeterminado el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año…”, ya que partiendo del hecho cierto, que el contrato que se demanda se convirtió en indeterminado.
b) Así mismo, la cuestión previa prevista en el numeral 11º del Código de Procedimiento, que establece “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” fundamentando la misma según el artículo 1.600 del Código Civil, el cual transcribió, señalando que de la referida norma se desprende que si el actor demanda la resolución de un contrato aportando un contrato de arrendamiento a tiempo fijo determinado, el cual debido a la inactividad de la arrendadora que no se opuso a la ocupación o posesión precaria del arrendatario consintiendo a continuar con el inmueble objeto de arrendamiento, luego de concluido el tiempo de duración determinado, esta inactividad por parte de la arrendadora trae como consecuencia el surgimiento de un contrato a tiempo indeterminado; que aunado al hecho de que la arrendadora no le notificó su disposición de no renovar el contrato conforme a la cláusula quinta del precitado contrato que la actora erróneamente trae como documento fundamental, cláusula ésta que transcribió.
c) Que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo indeterminado, ya que el contrato en referencia fue suscrito en fecha 29 de diciembre de 2.006, venciendo el mismo en el mes de diciembre de 2.007, el cual una vez concluido el término y que la demandante pasivamente aceptara, se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
d) Que en tal sentido el actor debió intentar la acción de desalojo del inmueble previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y no como erróneamente lo hizo por resolución de contrato, violando flagrantemente el artículo 341 del Código de Procedimiento.

 DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

e) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como los derechos invocados por la actora por no ser ciertos los hechos.
f) Rechazó, negó y contradijo que el contrato suscrito en fecha 29 de diciembre de 2.006, le de el derecho a la demandante de accionar por vía de resolución de contrato, así como rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los fundamentos de derecho que hace valer la parte demandante por ser contraria a ley; acotó que no es cierto que la relación arrendaticia haya comenzado con la suscripción del contrato que aquí se demanda. Que si bien es cierto que suscribió el contrato en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.006, también es cierto que la relación arrendaticia se inicio desde el primero (1) de noviembre de 2.004, contratos que consignó y que fueron suscritos sucesivamente. Que la relación arrendaticia pasó a convertirse por ley en contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, figura ésta que rige en los actuales momentos.
g) Rechazó, negó y contradijo que para esa fecha no haya cumplido con el canon de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero de 2.008, tal como lo demuestran los recibos “D, E, F, G, H y I”.
h) Que la ciudadana demandante les participó a todos los arrendatarios del Centro Comercial “Panchita” que tenían relación arrendaticia con la actora, que podrían pagar los cánones de arrendamiento mediante depósito bancario y que pasaría posteriormente a expedirles los recibos correspondientes o bien que pagarán en efectivo que de cualquier forma sería valedero. Que por ello consignaba recibos correspondientes a los meses de octubre, noviembre del 2.007, que igualmente consignaba depósito del banco Banfoandes, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES F. (100 BF), (sic) de fecha 22 de enero de 2.008, a la cuenta corriente de ROSARIO RIOS, representante de la actora; correspondiente al mes de diciembre de 2.007 y enero y febrero de 2.008 y se evidencia de los depósitos signados con los números 11639213, 08508961 y 4639216, tomando en cuenta que en el mes de diciembre de 2.007, pactando verbalmente que el nuevo canon de arrendamiento sería por un monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) mensuales, lo cual demuestra su solvencia respecto a la actora.
i) Que la conducta asumida por la actora está configurada en el artículo 170 segundo numeral del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en apego del artículo 12 eiusdem.
j) Rechazó, negó, contradijo que haya sido inconstante en el pago de los cánones de arrendamiento y que la actora haya insistido en el pago de los cánones por vía amistosa.
k) Que si fueran cierto los alegatos esgrimidos por la actora, no hubiera suscrito los contratos de arrendamiento y no hubiera permitido su permanencia en el local por más de cuatro (4) años interrumpidos que tiene en el local.
l) Rechazó, negó y contradijo que supuestamente en fecha 5 de diciembre de 2.007, entregó a ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, mediante cheque del Banco Provincial, en el que pagaba supuestamente el canon de los meses de octubre y noviembre de 2.007.
m) Que lo que es cierto es que en fecha diez (10) de diciembre de 2.007, entregó a la ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, un cheque del Banco Provincial, signado con el número 00000231, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo), para pagar un préstamo de dinero que la actora le hizo y para garantizar el cumplimiento de su obligación le emitió un cheque, a sabiendas de ella (sic) que el mismo carecía de fondos, comprometiéndose a devolverlo cuando le entregara el dinero prestado, cosa que no cumplió, habiendo pagado el dinero prestado en fecha 13 de diciembre de 2.007.
n) Que la actora trata de imputarle al precitado cheque el pago de los cánones de los meses octubre y noviembre, cuando de una simple operación aritméticamente se demuestra que pagó la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) y no DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo) (Bs. F. 2.300,oo) que es el monto del título cambiario.
o) Que formalmente impugnó en todas y cada una de sus partes el título cambiario que riela al folio 30, acotando que también impugnó que le haya dado el precitado título el día el día 5 de diciembre de 2.007.
p) Rechazó, negó, contradijo y no es cierto e impugnó que la demandante le emitiera los recibos 0259 y 0258 correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2.007, del Facturero de Inversiones FRANCISCA CARRERO DE RIOS y SUCESORES SOCIEDAD ANÓNIMA, impugnación que hace con fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
q) Que si bien es cierto que en fecha 5 de diciembre del 2.007, la referida ciudadana le entregó los recibos signados con los números 0259 y 0258, los mismos se atribuyen a un dinero efectivo estipulado en UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) que entregó y ella como prueba le otorgó los expresados recibos; y no como lo asevera que los emitió engañada; que si supuestamente ésta expidió los precipitados recibos en ocasión del expresado cheque, porque no los causó, dejando constancia de ello en el texto de los recibos.
r) Que mal puede la parte actora traer los precitados recibos como fundamento de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, en tal sentido los ratificó en todas y cada una de sus partes, demostrando que es prueba fehaciente de la liberación del pago de los meses octubre y noviembre del 2.007.
s) Impugnó, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, dado que de una simple operación aritmética, el canon de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2.007, fue establecido verbalmente en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), mensuales lo cual resulta la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,oo), siendo el Tribunal a quo incompetente por la cuantía de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
t) Solicitó que el Tribunal se abstenga de decretar medida de secuestro ya que la misma puede ocasionar daños materiales (económicos) y morales; así como el lucro cesante emergente, petición que hace en base a los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
u) Rechazó, negó y contradijo que deba pagar costas al demandante.
v) Solicitó que en base a los fundamentos legales, la demanda sea desestimada y declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas.

Del folio 110 al 112 decisión emitida por el Tribunal a quo, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas alegadas.
Se infiere al folio 113 diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual apeló de la anterior decisión; constata el Tribunal que tal apelación no fue admitida tal y como se infiere al folio 115.
Al folio 114 corre inserto escrito de recusación producido por la parte demandada en contra la Jueza del Tribunal a quo; evidencia Tribunal que al folio 116 y 117 corre auto decisorio en el que la precitada Jueza solicitó la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta.
Riela al folio 123 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, constatando el Tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como consta al folio 124.
Observa el Tribunal que del contenido del folio 146 al 158 corre decisión emanada por el Tribunal a quo; evidenciando el Tribunal que la referida decisión fue apelada tal y como se desprende al folio 124, la misma fue oída en ambos efectos.
Se infiere del folio 181 al 267 decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró improcedente la recusación planteada, igualmente improcedente la sedicente recusación en la causa a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. El juicio por resolución de contrato de arrendamiento, fue interpuesto por la ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, con el carácter de propietaria, accionista y directora de la Empresa “Inversiones Francisca Carrero de Ríos y Sucesores, Sociedad Anónima”, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en contra del ciudadano RIGO OBERTO GOMÉZ QUINTERO. La parte actora señaló que en fecha primero (01) de diciembre de 2.006, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano RIGO OBERTO GÓMEZ QUINTERO, sobre un local comercial, inicialmente con un canon de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) equivalentes a (Bs. F. 600,oo) mensuales los primeros seis meses y en los subsiguientes meses la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) equivalentes a (Bs. F. 700,oo) mensuales como consta en la cláusula QUINTA, que el ciudadano en mención no ha cumplido con las mensualidades de octubre, noviembre, diciembre de 2.007 y enero de 2.008; que dicho ciudadano le emitió un cheque, el cual fue devuelto por no tener fondos, que ella obrando de buena fe le emitió los recibos números 0259 y 0258 del facturero de Inversiones Francisca Carrero de Ríos y Sucesores; que demandó para que le sea resuelto el mencionado contrato de arrendamiento.

Por su parte el demandado, opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la falta de jurisdicción del Juez, por incompetencia del Tribunal, por la cuantía, partiendo del hecho que el contrato que se demanda se convirtió en indeterminado, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentando la misma, en el artículo 1.600 del Código Civil, aunado al hecho de que la arrendadora no le notificó su disposición de no renovar, convirtiéndose en indeterminado por cuanto la demandante pasivamente lo aceptó consintiéndole continuar en el inmueble, que debió intentar la acción de desalojo; rechazó, negó y contradijo la acción incoada; que la relación arrendaticia se inició desde el primero (1) de noviembre de 2.004, rechazó, negó y contradijo incumplimiento de los cánones de octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero de 2.008, (recibos “D, E, F, G, H y I), que en virtud a la participación de la actora en cuanto a que se podía pagar mediante depósito bancario, consignó recibos correspondientes a los meses de octubre, noviembre del 2.007, así mismo, depósito del Banco Banfoandes, correspondiente al mes de diciembre de 2.007 y enero y febrero de 2.008. Rechazó, negó, contradijo y no es cierto la inconstancia en el pago, así como el pago mediante cheque de los cánones de octubre y noviembre de 2.007, siendo que el mismo lo emitió para pagar un préstamo de dinero que la actora le hizo y para garantizar el cumplimiento de la obligación le emitió un cheque, a sabiendas de ella (sic) que el mismo carecía de fondos. Igualmente impugnó el título cambiario que riela al folio 30 y los recibos 0259 y 0258 ya los mismos se atribuyen a un dinero que entregó y la actora como prueba le entregó los expresados recibos; que mal puede la parte actora traerlos como fundamento de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que en tal sentido los ratificó, demostrando que es prueba fehaciente de la liberación del pago de los meses octubre y noviembre del 2.007. Asimismo impugnó, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas, la procedencia o no de la acción intentada, así como decidir si se trata de un contrato a tiempo indeterminado o si por el contrario se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.006.

Observa el Tribunal que a los folios 26, 27, 28 y 29 corre en original el mencionado contrato de arrendamiento celebrado entre la EMPRESA INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS Y SUCESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada en el acto por su Directora, la ciudadana ROSARIO RIOS DE CONCHO, con el ciudadano RIGO OBERTO GOMÉZ QUINTERO, en su condición de arrendadora y arrendatario respectivamente. Tal documento se valora como público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

Evidencia el Tribunal que la mencionada cláusula se encuentra inserta en el contrato de arrendamiento de fecha primero (29) de diciembre de 2.006, contrato éste que ya fue valorado, por lo tanto sería una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre la valoración que le otorgó el Tribunal.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la impugnación de copias fotostáticas de los tres (3) depósitos de la entidad Bancaria Banfoandes, realizados en la cuenta de ahorros signada con el número 0007-0040-14-0010312771, perteneciente a la ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO.

Observa el Tribunal que a los folios 61 y 62 corren en copia simple los tres (3) mencionados depósitos impugnados por la parte actora, constata el Tribunal que los mismos fueron impugnados extemporáneamente, habida cuenta que la referida impugnación debió hacerse realizado dentro de los cinco (5) días después de la contestación de la demanda; tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento; en tal sentido los mencionados recibos se les tiene como fidedignos, en consecuencia se le otorga pleno valor jurídico probatorio.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Constata el Tribunal que la parte demandada no promovió ni por si ni por medio de apoderado, ningún género de pruebas, razón por la cual no logró probar sus alegaciones, contenidas en la contestación de la demanda.

CUARTA: De las cuestiones previas alegadas: La parte demandada invocó la tipificada en el numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, por incompetencia del Tribunal, por la cuantía, fundamentando la misma en lo pautado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…si el contrato por tiempo indeterminado el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año…”, ya que partiendo del hecho cierto, que el contrato que se demanda se convirtió en indeterminado”.

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes, pero en el caso en el cual se oponen cuestiones previas en materia arrendaticia, deben ser resueltas conjuntamente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Tribunal para decidir la citada cuestión previa, considera como cierta las afirmaciones de los más destacados juristas con respecto a que la competencia es la medida de la jurisdicción, que puede ejercer cada Juez en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.

Es posible impugnar la competencia del Juez para conocer de un caso concreto, con fundamento en el alegato que las normas legales atributivas de la competencia. En el caso que nos ocupa la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.800,oo).

Tal como consta en el escrito libelar, no puede alegar la parte demandada el hecho de que se le hubiese demandado por una cantidad superior, salvo que se hubiese impugnado la cuantía a los fines de las costas procesales.

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los Jueces de Municipios tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que está en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente.

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."

Entonces, si bien es cierto que la competencia puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta extemporáneo solicitarla o declararla en la etapa ejecutiva del proceso, y en el caso bajo análisis se observa que fue solicitada mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, y al no tomarse en cuenta tal circunstancia, se vicia de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La parte demandada, argumentó según la cuestión previa opuesta, que el Tribunal de la causa no era competente en razón de la cuantía, por considerar en lo pautado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…si el contrato por tiempo indeterminado el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año…”, ya que partiendo del hecho cierto, que el contrato que se demanda se convirtió en indeterminado”.

Esta Alzada, observa que la acción judicial interpuesta fue estimada en la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.800), por lo que el Tribunal de la causa efectivamente era el competente para conocer inicialmente la presente causa.

Además el Tribunal aclara que mediante sentencia de fecha cinco (5) de marzo de 2.008, emanada del Tribunal a quo, la precitada cuestión previa fue declarada sin lugar; como quiera que el demandado no solicitó la regulación de competencia quedó firme la misma, es por lo que la señalada cuestión previa alegada, no debe prosperar y así debe decidirse.

La parte demandada invocó así mismo, la cuestión previa indicada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en el artículo 1.600 del Código Civil.
Con respecto a esta cuestión, se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2.002, señaló:

“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisar en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”

Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha sido constante el criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, lo que permite señalar que la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y así debe decidirse.
QUINTA: El Tribunal a los fines de decidir la controversia planteada y luego de analizar las probanzas aportadas por la parte actora, concluye en lo siguiente:

 Que el contrato objeto de controversia tiene como fecha de autenticación el 29 de diciembre de 2.006, no obstante su fecha de vigencia quedó claramente establecida para una duración de un (1) año, contado a partir del 1 de diciembre del 2.006 al 1 de diciembre de 2.007.
 Que el precitado contrato fue estipulado a tiempo determinado.
 Que en el mencionado contrato quedó tácitamente señalado que no habría notificación alguna.
 Que el terminó establecido para la finalización del aludido contrato, expiró dado el cumplimiento de la cláusula quinta.
 Que en el caso en mención operó de manera inmediata la prórroga legal, estipulada en 6 meses; cumpliéndose la misma en junio de 2.008.
 Que la demanda incoada por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta en fecha 6 de febrero de 2.008, siendo pertinente la acción dada su vigencia.
 Que no fue probado por la actora, la insolvencia por parte del demandado respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.007 y enero de 2.008, habida cuenta de la existencia de recibo de octubre y noviembre de 2.007, así como de los depósitos bancarios emitidos por la entidad bancaria Banfoandes, correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero de 2.008, los cuales fueron señalados ut supra, el carácter de fidedignos.
 Que la parte demandada adeuda los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y noviembre de 2.008.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado en ejercicio ANTONIO LUENGO PARDO, quien representa a la parte demandada, ciudadano RIGO OBERTO GOMÉZ QUINTERO, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, en su carácter de propietaria, accionista y directora de la Empresa “Inversiones Francisca Carrero de Ríos y Sucesores, Sociedad Anónima”, representada por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en contra del ciudadano RIGO OBERTO GÓMEZ QUINTERO.

CUARTO: Se da por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSARIO CECILIA RÍOS DE CONCHO y el ciudadano RIGO OBERTO GÓMEZ QUINTERO, en fecha 29 de diciembre de 2.006.

QUINTO: Sin lugar, las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

SEXTO: Se le ordena al ciudadano RIGO OBERTO GÓMEZ QUINTERO, efectuar la entrega del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana ROSARIO CECILIA RÍOS DE CONCHO, administradora y propietaria del mismo.

SÉPTIMO: Se condena al ciudadano RIGO OBERTO GÓMEZ QUINTERO, a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo 2.008 a septiembre de 2.008, a razón de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), cada uno y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación del uso del mismo.

OCTAVO: Se acuerda la indexación judicial solicitada.

NOVENO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y a las costas de la Alzada de conformidad con el artículo 281 eiusdem, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

DÉCIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

DÉCIMO PRIMERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO





Exp. Nº 09710.





ACZ/SQQ/jvm.-