REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
I
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por Solicitud Escrita de PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES, presentado en distribución por los ciudadanos SERGIO ALEXANDER GUILLÉN RANGEL y WENDY JACQUELINE PARRA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nº 11.951.187 y 12.338.997, respectivamente, domiciliados en esta ciudad del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el profesional abogado MARLON MORENO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.693, el día 29 de junio de 2007, e ingresado por sorteo a este Tribunal en la misma fecha, conforme consta del sello húmedo estampado por la secretaria del Tribunal al vuelto del folio 2 de los autos. Por medio de dicha Solicitud -–y con fundamento en las razones de hecho y derecho plasmadas en la misma-- los ciudadanos SERGIO ALEXANDER GUILLÉN RANGEL y WENDY JACQUELINE PARRA, manifiestan al Tribunal que su sociedad conyugal está disuelta por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual ciertamente acompañan en copia certificada al escrito de petición, y que de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos, para lo cual discriminan los activos y los pasivos de dicha comunidad y efectúan la adjudicación de los bienes, cuyas especificaciones aparecen en el referido escrito.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2007, se le da sólo entrada a la demanda, asignándosele el Nº 09171, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Se desprende del mismo auto que dio entrada a la solicitud, de fecha treinta (30) de julio de 2007 que este Tribunal exigió a los solicitantes que aclararan los datos concernientes al cerificado de registro del vehículo indicado en la Solicitud, toda vez que sus especificaciones no coincidían con las indicadas en la copia simple del documento autenticado en lo que respecta al número de anotación y a la fecha de autenticación del referido documento. Este auto representa la única y la última actuación procesal existente en el expediente. Desde entonces y hasta el día de hoy (20 de noviembre de 2008), la causa ha permanecido inactiva por un tiempo superior a un año, y sin encontrarse en estado de sentencia, por lo que a juicio de este juzgador en el caso de marra aparece consumada la perención, como en efecto se desprende de los razonamientos jurídicos que se expondrán en la motivación de este fallo.
II
PARTE MOTIVA
Este Tribunal considera pertinente apoyar su pronunciamiento en la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así tenemos que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, relativo a la perención de la instancia, tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos: el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos de extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación, en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina qu, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y en consideración a que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Que desde la fecha de entrada de la demanda, es decir, desde el día 30/07/2007 hasta el día de hoy, 20/11/2008, no hubo actuación válida que demuestre la intención de continuar el proceso hasta su definitiva, todo lo contrario, lo que existe es una inactividad de parte de la actora que produjo la paralización de la causa por más de un (01) año, siendo que la perención opera simplemente desde la presentación de la demanda.
La jurisprudencia nacional y la posición de la doctrina, la cual acoge fielmente este Juzgador, gira en el sentido de que, a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso, es requisito suficiente para que éste opere, el transcurso del tiempo legalmente previsto, a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido siquiera admitida.
Así, por decisión de la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 578, del 12/09/1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, se sentó el precedente jurisprudencial según el cual la perención procede aún cuando no haya sido admitida la demanda, es decir, antes de la citación del demandado. Dijo en esa oportunidad la máxima instancia judicial, que la perención constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor durante el lapso fijado por la ley, y para que opere la perención no es obstáculo el hecho de que la demanda no haya sido admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.
En base a los fundamentos precedentes y al encontrarse la causa paralizada por un lapso superior a un (01) año, a contar desde la fecha de entrada de la demanda, hasta la presente fecha, por inactividad procesal de la parte actora, excediendo así el tiempo legalmente establecido, este Juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la causa en el presente proceso, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES presentaron los ciudadanos SERGIO ALEXANDER GUILLÉN RANGEL y WENDY JACQUELINE PARRA, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión en la cartelera del Tribunal, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se libró boleta de notificación a la parte solicitante para que el alguacil la fije en la cartelera del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. 09171.
ACZ/SQQ/sqq.
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