REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de Interdicción, interpuesta por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.181.992, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada MARIELA DE LOS ANGELES IVARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.249, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.772.880, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. En fecha 08 de junio de 2.005, se dicto auto mediante el cual admitió la demanda, se oficio a la Medicatura Forense del Estado Mérida, se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida, asimismo se libró edicto. En fecha 15 de junio de 2.005, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber notificado legalmente a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2005, el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE, confirió poder apud-acta a la abogado en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IVARRA FIGUEREDO. Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.005, se fijó día y hora para la declaración del presunto entredicho. En fecha 09 de agosto de 2.005, siendo el día fijado para el interrogatorio del presunto imputado de defecto intelectual, el mismo se declaró desierto. En fecha 11 de agosto de 2.005 diligenció la apoderada actor, recibiendo el edicto para su debida publicación, y en fecha 19 de agosto de 2.005, solicitando se fijará nuevo día y hora para el interrogatorio del presunto imputado, ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, siendo fijada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2.005. Consta al folio 30 oficio emanado de la Medicatura Forense del Estado Mérida, por medio del cual hacen saber que el ciudadano REYES MALAVE PEDRO RAMON, no ha comparecido para la realización de la evaluación médica. En fecha 26 de septiembre de 2.005, tuvo lugar la declaración del presunto entredicho ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE. En fecha 27 de septiembre de 2.005, el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera de este Tribunal. Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.005, la abogada ANGELA IBARRA FIGUEREDO, solicitó se oficiara nuevamente a la Medicatura Forense del Estado Mérida, y en fecha 28 de septiembre de 2.005, este Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada actora. En fecha 28 de septiembre de 2.005, se dicto auto fijando día y hora para el interrogatorio de los parientes o amigos más cercanos del presunto entredicho. En fecha 04 de octubre de 2.005, se declaró desierto el acto de la declaración de los parientes, por cuanto no compareció pariente ni amigo alguno, y en fecha 19 de octubre de 2.005, se fijó nuevamente para la declaración de los parientes o amigos. Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.005, suscrita por la apoderada actor, consignó un ejemplar del Diario Frontera, donde aparece publicado edicto. En fecha 27 de octubre de 2.005, y 05 de diciembre de 2.005, tuvo lugar la declaración de los parientes del entredicho. Al folio 59 consta Informe Médico, proveniente de la Medicatura Forense. En fecha 21 de febrero de 2.006, se dicto sentencia interlocutoria, declarando la Interdicción Provisional del ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, se acordó la notificación de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN REYES MALAVE, por haber sido designada tutor interino del ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, asimismo se acordó seguir el proceso de Interdicción por los tramites del juicio ordinario, debiendo quedar abierto a pruebas a partir del día siguiente al que constará en autos la aceptación del cargo de la tutor interina. En fecha 13 de diciembre de 2.008, diligenciaron los abogados JULIA IRAIMA MARQUINA M. y ALI GERARDO CONTRERAS M., consignando poder otorgado por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE y solicitando se exhorte al Alguacil de este Tribunal para que haga efectiva la notificación de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN REYES MALAVE. Así pues, tenemos que desde que se dicto la sentencia interlocutoria, esto es, el día 21 de febrero de 2.006, hasta el día en que diligenciaron los abogados JULIA IRAIMA MARQUINA M. y ALI GERARDO CONTRERAS M., vale decir el día 13 de noviembre de 2.008, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2.006, hasta el día 13 de noviembre de 2.008, no se había realizado en el expediente ningún otro acto de procedimiento, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 21 de febrero de 2006. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por INTERDICCION, ha incoado el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE, en contra del ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, plenamente identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, a quién corresponda por guardia, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre de dos mil ocho.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/ymca.-
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