LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS CON INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 09 de enero de 2008, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.033.319, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.944, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien actúan en su propio nombre y en representación de sus intereses, en contra de su cónyuge, ciudadano JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad número V-3.429.030, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes: 1º) Que en fecha 31 de enero de 1979, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura (actual) Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadano JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, anteriormente identificado, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 12, correspondiente al año 1979, que acompañó como anexo “A”. 2º) Que una vez celebrado el matrimonio, ella y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, en la Urbanización Alberto Carnevali, Vereda Nº 6, Casa Nº 2. 3º) Que durante los primeros dieciocho años de matrimonio, la vida conyugal se desarrolló en la mejor armonía y tranquilidad como toda relación normal. 4°) Que aproximadamente hace diez (10) años, su cónyuge comenzó, abruptamente, a cambiar su carácter y forma de ser, dentro de su entorno familiar, situación que marcó el principio de la ruptura de la armonía, comenzando los roces y discusiones que fueron deteriorando el amor. 5°) Que aún con los altibajos de la vida en pareja, se realizaron esfuerzos que fueron vencidos por el cansancio, producto de lo prolongado de la situación. 6°) Que hasta el día tres (03) de noviembre de 2007, como resultado de lo intolerable de llevar una vida en esas condiciones, procedió (el cónyuge) abandonar voluntariamente el hogar, siempre en la espera de un nuevo impase entre ellos, impidiendo que prosiguieran desarrollando planes que como pareja se habían propuesto para el futuro de la familia. 7°) Que los hechos antes narrados, se fundamenta el abandono voluntario de su cónyuge, ciudadano JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ. 8°) Que de la unión conyugal, se procrearon tres (03) hijas, a saber: NATHALY CAROLINA DUQUE ROMERO, CARLYN ANDREINA DUQUE ROMERO y CARYN ELIZABETH DUQUE ROMERO, todas mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad, que acompaña escrito libelar, marcado con la letra “B”. 9°) Que durante la unión conyugal, se adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán objeto de partición, de forma extrajudicial o judicial. 10°) Que por las razones antes expuestas, es por lo que, en su propio nombre y representación, demanda al ciudadano JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, por divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. 11º) Además fundamentó la demanda de Divorcio en el Ord. 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 12º) Indicó su domicilio procesal y para los fines de la citación del demandado, señaló la dirección conocida por ella.
En fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante la cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de demandado, a tal efecto, exhortó a la actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual debía acreditarlo mediante diligencia. Al folio 08, se lee diligencia de fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual la parte actora, abogada en ejercicio CARMEN ELENA ROMERO UZCÁTEGUI, acreditó haber sufragado los costos para la reproducción fotostática del libelo, para la elaboración de la compulsa del demandado y la fiscalía. En fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar tanto el recibo de citación del demandado de autos, como la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexándoseles copias debidamente certificadas por secretaria del escrito libelar; hecho lo cual se le entregaron al Alguacil para que las hiciera efectivas. A los folios 13 y 14, consta las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Décima Quinta de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 31 de enero de 2008. A los folios 15 y 16, se leen las resultan de citación del demandado de autos, cumplida. Al folio 17, se lee auto de fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Juez Titular de este Tribunal se encontraba disfrutando de sus respectivas vacaciones.
El día 24 de marzo de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 18, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana CARMEN ELENA ROMERO DE DUQUE; que no compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ ,ni por si ni por medio de apoderado judicial; igualmente se dejó constancia que compareció la Fiscal Décima Quinta (encargada) del Ministerio Público de familia del Estado Mérida, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE.
El día 12 de mayo de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 19, dejándose constancia que compareció al acto, la parte actora ciudadana CARMEN ELENA ROMERO DE DUQUE; que no compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ ,ni por si ni por medio de apoderado judicial; igualmente se dejó constancia que compareció la Fiscal Décima Quinta (encargada) del Ministerio Público de familia del Estado Mérida, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE; en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, hasta llegar a sentencia definitiva, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 20, se lee diligencia de fecha 20-05-2008, suscrita por la actora, ciudadana CARMEN ELENA ROMERO UZCÁTEGUI, mediante la cual dejó constancia que conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, compareció siendo el día de la contestación de la demanda. Al folio 21, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Al folio 22, corre inserto auto con fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 28 de mayo de 2008, según diligencia suscrita por la parte misma, abogada en ejercicio CARMEN ELENA ROMERO UZCÁTEGUI (folio 23). Al folio 24, se lee auto de fecha 13 de junio de 2008, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 24). En fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la actora, y para la evacuación de la prueba informes ofició al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Nº 5, en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Mérida, bajo el Nº 0750-2008, y de la prueba testifical, libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio Nº 0750-2008. Del folio 38 al 53, obra agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus respectivas resultas, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le correspondió por distribución. Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 54), el Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho, desde el 19 de junio de 2008, exclusive, hasta el día 13 de agosto de 2008, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha fijó la causa para informes. Del folio 57 al 58, obra escrito de informes, presentado y suscrito por la parte actora, abogada en ejercicio CARMEN ELENA ROMERO UZCÁTEGUI. Al folio 59, se lee constancia suscrita por este Tribunal, mediante la cual consta que siendo la oportunidad, para que ambas partes presentaran sus escritos de informes, que sólo la parte actora consignó escrito de informes. Al folio 60, se lee auto de fecha 07 de Octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal, fijó la causa para observaciones, para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (parte actora). Al folio 61, se lee constancia mediante la cual, se expresó que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Finalmente, este Tribunal por auto de fecha 21 de Octubre de 2008 (folio 62), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en la forma que se dejó sucintamente expuesta, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana CARMEN ELENA ROMERO UZCÁTEGUI contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 31 de enero de 1979, por ante la Prefectura, actual Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 12, que en copia certificada (anexo “A”) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional” es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:
a) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias simples de acta de audiencia para imponer medida y sentencia dictada por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tribunal Penal de Control N° 5, en el asunto principal LP01-P-2007-004371. Este Tribunal a dichas copias fotostáticas de tales documentos públicos, que constan a los folios 26 AL 32, se le tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) El valor y mérito jurídico de las testificales:
La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos SIMONA PINEDA DE QUINTERO, VICTOR HUGO QUINTERO PINEDA, VIOLETA NOEMI MARTÍNEZ VIELMA y MARÍA FRANCIA ARELLANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.620.472, V-8.035.404, V-2.455.461 y V-8.042.531, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:
• La testigo SIMONA PINEDA DE QUINTERO, declaró el 07 de julio de 2008, (folio 48 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: Que conoce desde hace más de treinta años a los ciudadanos JOSE PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ y CARMEN ELENA ROMERO DE DUQUE.
Segundo: Que sabe y le consta que los ciudadanos JOSE PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ y CARMEN ELENA ROMERO DE DUQUE, son cónyuges.
Tercero: Que tiene conocimiento de la residencia de los esposos DUQUE ROMERO, porque es vecina.
Cuarto: Que el señor JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ no vive en la Vereda 6, Nº 2 de la Urbanización Los Sauzales, desde hace meses.
Quinto: Que de ninguna manera tiene conocimiento de los motivos por los cuales el señor JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, abandonó el hogar.
Sexto: Que no tiene conocimiento del paradero del señor JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ.
• El testigo VÍCTOR HUGO QUINTERO PINEDA, declaró el 07 de julio de 2008, (folio 49 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: Que conoce desde hace aproximadamente de treinta a treinta y cinco años a los ciudadanos JOSE PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ y CARMEN ELENA ROMERO DE DUQUE.
Segundo: Que sabe y le consta que los ciudadanos JOSE PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ y CARMEN ELENA ROMERO DE DUQUE, son cónyuges, tienen como treinta años de casados.
Tercero: Que tiene conocimiento que la residencia de los esposos DUQUE ROMERO, es los Sauzales, al frente de la prefectura.
Cuarto: Que tiene entendido que el señor JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ no vive en la Vereda 6, Nº 2 de la Urbanización Los Sauzales, desde cuatro meses.
Quinto: Que no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el señor JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, abandonó el hogar.
Sexto: Que ha visto al ciudadano JOSÉ PASCUAL DUQUE SANCHEZ, ocasionalmente en su vehículo pero no sabe donde reside actualmente.
• La testigo VIOLETA NOEMI MARTÍNEZ VIELMA, declaró el 09 de julio de 2008, (folio 50 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:
Primero: Que conoce de trato y comunicación al señor ciudadanos JOSE PASCUAL DUQUE, desde hace aproximadamente treinta años, y a la señora CARMEN desde hace aproximadamente cuarenta y cinco años.
Segundo: Que sabe y le consta que los ciudadanos JOSE PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ y CARMEN ELENA ROMERO DE DUQUE, son cónyuges.
Tercero: Que tiene conocimiento de la residencia de los esposos DUQUE ROMERO, porque son vecinos.
Cuarto: Que le consta que el señor JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ desde hace aproximadamente dos o tres meses abandonó la residencia (Vereda 6, Nº 2 de la Urbanización Los Sauzales) e inclusive el consultorio donde él (el demandado) daba consulta como Médico.
Quinto: Que no tiene conocimiento de la residencia del señor JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ.
Sexto: Que no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el señor JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, abandonó el hogar.
• La testigo MARÍA FRANCIA ARELLANO MARRTÍNEZ, declaró el 09 de julio de 2008, (folio 51 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: Que conoce desde hace aproximadamente de treinta años al ciudadanos JOSE PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ y a la señora CARMEN ELENA ROMERO DE DUQUE, desde hace aproximadamente treinta y cinco años, ya que ella (la cónyuge) vivía en casa (de la solicitante) antes de casarse con él (JOSE PASCUAL), ella tiene tres hijos del primer matrimonio que son contemporáneos con ella (la testigo).
Segundo: Que sabe y le consta que los ciudadanos JOSE PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ y CARMEN ELENA ROMERO DE DUQUE, están casados, y tienen tres hijos del matrimonio.
Tercero: Que ellos (los esposos) viven en los Sauzales, Vereda 6, casa Nº 2.
Cuarto: Que tiene conocimiento que el señor JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, ya no vive en la Vereda 6, Nº 2 de la Urbanización Los Sauzales, desde hace como tres o cuatro meses, él (el cónyuge) ya no vive allí incluso mudó su consultorio médico de allí.
Quinto: Que no sabe para donde se ha mudado el señor PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ.
Sexto: Que no sabe realmente los motivos por los cuales el señor JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, se fue de la casa.
El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos SIMONA PINEDA DE QUINTERO, VICTOR HUGO QUINTERO PINEDA, VIOLETA NOEMI MARTÍNEZ VIELMA y MARÍA FRANCIA ARELLANO MARTÍNEZ, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que los ciudadanos, JOSE PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ y CARMEN ELENA ROMERO DE DUQUE, son esposos.
• Que la residencia de los esposos DUQUE ROMERO, está en la Urbanización Los Sauzales, Vereda 6, Casa Nº 2.
• Que el señor JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, se fue de su residencia conyugal, es decir, de la Urbanización Los Sauzales, Vereda 6, Casa Nº 2, desde hace tres o cuatro meses.
• Que no se sabe los motivos por los cuales el señor JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, abandonó el hogar.
Ahora bien, es de advertir que el Acta de Matrimonio, no fue promovida en el lapso correspondiente, pero si fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 03 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, sin embargo, constituye igualmente un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ y CARMEN ELENA ROMERO UZCÁTEGUI, están legalmente casados. Así se decide.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que el cónyuge JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO UZCÁTEGUI, en contra del ciudadano JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Primera Autoridad, actual, Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de enero 1979, según acta Nº 12. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres NATHALY CAROLINA DUQUE ROMERO, CARLYN ANDREINA DUQUE ROMERO y CARYN ELIZABETH DUQUE ROMERO, y así quedaron identificadas en los autos, tal y como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad (folio 04), quienes actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes de fortuna, liquídense.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
EXP. Nº 09343.
ACZ/SQQ/yp.-
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