REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Años: 198º y 149º.-

EXPEDIENTE Nº: 09066

PARTE NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 24 de abril del 2007, correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Por medio de dicho escrito el abogado JOSÉ LUENGO PARDO, venezolano, mayor de edad, casado, bibliotecario, titular de la cédula de identidad Nº 657.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.585, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ACACIO RAMÍREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.294.979,, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, propone demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana ISABEO SALINAS, venezolana, mayor de edad, de oficios domésticos, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.402, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, exponiendo al efecto los motivos de hecho y de derecho de la pretensión.
En fecha 25 de abril del 2007 este Tribunal da entrada a la demanda asignándole en Nº 09066 de su nomenclatura interna.
Por auto de fecha 10 de mayo del 2007, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose al efecto lor recaudos correspondientes, según consta de la nota secretarial suscrita al pie del referido auto.
En fecha 16 de mayo 2007, compareció el ciudadano alguacil titular de este despacho, y dio parte mediante diligencia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Luego de esto, en fecha 08 de junio de 2007, diligenció el abogado JOSÉ LUENGO PARDO manifestando haber sufragado al Alguacil los gastos para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
No puede dejar de observar este Juzgador que desde ese día, 08 de junio de 2007, fecha en la cual se estampó la última actuación procesal en el presente expediente, y hasta la presente, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

PARTE EXPOSITIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: que viene a estar representado por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: determinada en el caso concreto por la extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio.
En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia, y advirtiéndose ciertamente la concurrencia de los requisitos de procedencia por haberse producido una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, debe establecerse que irremediablemente en el caos sub lite se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Juzgador decretar la extinción de la instancia e el presente proceso como en efecto será lo decidido en el dispositivo del presenten fallo.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, en el domicilio procesal indicado en el libelo, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/sqq.



Exp. Nº: 09066.