LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 5, se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos y bienes, interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE GARCÍA AMOR y CLAUDIA TRACK MAZZEI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.751.784 y 5.599.246 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio MAURICIO RODRÍGUEZ FERRARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.131.

En fecha 14 de noviembre de 1.994, el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges ciudadanos ENRIQUE GARCÍA AMOR y CLAUDIA TRACK MAZZEI.

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2.008, suscrito por el ciudadano ENRIQUE GARCÍA AMOR, asistido por la abogada MARÍA ESTEFANÍA FLORES MORENO, titular de la cédula de identidad número 16.664.530 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.567, señaló:
 Que por ante el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1.994, se introdujo solicitud de conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes por los ciudadanos ENRIQUE GARCÍA AMOR y CLAUDIA TRACK MAZZEI; escrito que fue admitido para luego ser acordada dicha solicitud el 14 de noviembre de 1.994.
 Que el escrito de sentencia de conversión en divorcio contiene la indicación errónea del número de cédula de la solicitante CLAUDIA TRACK MAZZEI.
 Que en la referida sentencia se hace mención de “Vistos: El escrito de solicitud de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, introducido por los ciudadanos ENRIQUE GARCÍA AMOR y CLAUDIA TRACK MAZZEI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.751.784 y 15.131 respectivamente en su orden.
 Que realmente el número de cédula de la prenombrada solicitante CLAUDIA TRACK MAZZEI, es 5.599.246, tal como se evidencia en acta de matrimonio y solicitud de separación de cuerpos y bienes.
 Que si bien es cierto que los nombres y apellidos de los solicitantes son los correctos, el funcionario que transcribió la sentencia redactada por el Tribunal, colocó erróneamente el número de cédula de la ciudadana CLAUDIA TRACK MAZZEI, cometiendo un error material, pues el número 15.131 corresponde al Inpreabogado del abogado Mauricio Rodríguez Ferrara, quien los asistió en un primer momento.
 Que debido a este problema de cambio de número de cédula de identidad, no ha podido realizar algunos trámites que ha requerido y para los cuales se le exigen que todos los números correspondan, en tal virtud, solicitó se rectifique el mencionado error, en el sentido de cambiar el número de cédula de identidad de la ciudadana CLAUDIA TRACK MAZZEI.

ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error de trascripción en la sentencia definitiva, formulada en fecha 24 de noviembre de 2.008, este Tribunal observa que la solicitud de corrección del número de la cédula de identidad de la ciudadana CLAUDIA TRACK MAZZEI, fue interpuesta extemporáneamente.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 14 de noviembre de 1.994, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.


Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al número de la cédula de identidad de la ciudadana CLAUDIA TRACK MAZZEI, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Tribunal, CORRIGE el error material en que incurrió el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1.994, que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges ciudadanos ENRIQUE GARCÍA AMOR y CLAUDIA TRACK MAZZEI, en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron el día 14 de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinrtti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta número 80; error que se cometió en la parte narrativa, cuando se hizo la indicación del número de la cédula de identidad de la ciudadana CLAUDIA TRACK MAZZEI, como 15.131, siendo el correcto y verdadero “5.599.246”. Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 1.994.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 00911.



ACZ/SQQ/ymr.