JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta de octubre de dos mil ocho.

198° y 149°

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 28 de octubre de 2.008, que riela inserta al folio 23 y su vuelto del presente expediente, suscrita tanto por los abogados en ejercicio MARÍA CELINA ARRIA RAMOS y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en su condición de apoderados judiciales de la PARTE ACTORA ciudadana BIRNAY DEL CARMEN GONZÁLEZ, como por el ciudadano MARIO DE JESÚS ARAQUE MORENO o JESÚS ARAQUE MORENO, PARTE DEMANDADA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO; mediante la cual en forma expresa solicitan que este Tribunal homologue dicha transacción y le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, que se de por terminado el juicio y se suspenda la medida de secuestro. Este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio MARÍA CELINA ARRIA RAMOS y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, gozan de facultad expresa para “transigir” tal y como se desprende del poder que obra inserto al folio 13 y vuelto del presente expediente; lo cual los legitima jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara. En tal sentido este Jurisdicente acuerda:
PRIMERO: Homologar como en efecto así será lo decidido dicha transacción conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del código sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada y en razón de que la transacción no esta fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo y a señalado ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley.
SEGUNDO: En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento suspende la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.008 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre 2.008 según acta que riela a los folios 27, 28 y sus vueltos del cuaderno separado de la mencionada medida cautelar, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en la Calle 01 de Los Chorros de Milla, signado con el Nº 0-8, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 06 de julio de 1.998, bajo el Nº 4, Protocolo 1º, Tomo 2, Tercer Trimestre del citado año, dicho inmueble se encuentra alinderado así: FRENTE: En extensión de seis metros (06 mts), colinda con calle 1; FONDO: En igual extensión que el lindero anterior con inmueble propiedad del vendedor; COSTADO DERECHO: En extensión de diez metros (10 mts), colinda con propiedad que es o fue de José Ramírez Avendaño y José S. Díaz Torres; COSTADO IZQUIERDO: En extensión igual al anterior lindero, colinda con callejón ciego. Por cuanto se observa en la mencionada acta que el inmueble secuestrado fue entregado totalmente desocupado de personas, animales y cosas, en la persona de su propietaria ciudadana BIRNAY DEL CARMEN GONZÁLEZ, a tal efecto, se hace innecesario librar oficio a los fines de su participación. Insértese en el cuaderno separado de la medida cautelar de secuestro copia simple del presente auto.
CUARTO: Que una vez que se declare firme el presente auto homologatorio, el Tribunal ordenará el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. EL JUEZ TITULAR, (FDO) ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/dsf.-.