LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por vía de distribución la solicitud cabeza de autos, en fecha 10 de Octubre de 2008, en virtud de la cual los ciudadanos JESÚS ANTONIO VEGA DUGARTE y DULCE CLARET BARRIOS DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante el primero y segunda Técnico Superior en Educación, titulares de las cédulas de identidad número V-8.039.801 y V-8.023.950, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SHARON DAYANA DE ALMADA QUINTANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.914.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.625, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho, los cónyuges ciudadanos JESÚS ANTONIO VEGA DUGARTE y DULCE CLARET BARRIOS DE VEGA, este Tribunal procedió a su admisión. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podría oponer lo que creyera conveniente con relación a la solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declararía el DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquél lapso. A los folios 12 y 13 del presente expediente, se evidencia la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 17 de Octubre de 2008. En fecha 28 de Octubre de 2008, la Fiscal Novena Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los co-solicitantes, ciudadanos: JESÚS ANTONIO VEGA DUGARTE y DULCE CLARET BARRIOS GUILLÉN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes, ciudadanos JESÚS ANTONIO VEGA DUGARTE y DULCE CLARET BARRIOS GUILLÉN. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la abogada asistente. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS DANIEL VEGA BARRIOS y JULIETH KATHERINE VEGA BARRIOS (hijos de los solicitantes). Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos JESÚS ANTONIO VEGA DUGARTE y DULCE CLARET BARRIOS GUILLÉN, anteriormente identificados, manifiestan en su escrito libelar, expresamente, haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello, la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Así mismo, no habiendo hecho objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JESÚS ANTONIO VEGA DUGARTE y DULCE CLARET BARRIOS GUILLEN, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 1986, según acta Nº 118.

SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijo, que llevan por nombres: JESÚS DANIEL VEGA BARRIOS y JULIETH KATHERINE VEGA BARRIOS, quienes en la actualidad son mayores de edad, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes manifestaron en forma expresa no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA…
… SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/yp.-