LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 13 de octubre de 2.008, en virtud del cual los ciudadanos CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA y AIDA RAMONA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números 22.664.536 y 3.886.470, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA ANTONIA PARRA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.233, titular de la cédula de identidad número 8.040.432 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 14 de octubre de 2.008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA y AIDA RAMONA MONSALVE, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA y AIDA RAMONA MONSALVE, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, correspondiente al año 1.972 y signada con el acta Nº 125. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA y AIDA RAMONA MONSALVE. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA y AIDA RAMONA MONSALVE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los CARLOS ARTURO OSORIO PUERTA y AIDA RAMONA MONSALVE, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 1.972, según acta Nº 125.


SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos conforme la ley.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-