LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Tal como se evidencia del folio 12 del presente expediente, se dio por recibida la demanda que por interdicto de obra vieja, interpuso la ciudadana IRAIDA JOSEFINA COLMENAREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, de los oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad número 3.860.650, domiciliada en Ejido, Sector Manzano Bajo, Callejón Los Ruices, casa s/n, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.761 y titular de la cédula de identidad número 8.029.523, en contra de las ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.655.733 y 11.911.070, respectivamente.
En el escrito libelar la parte actora señala entre otros hechos lo siguiente:
1. Que es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector El Milagro, Calle 2, casa número 120, antes La Vega, Parte Baja, de Mesa Seca, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, adquirida según el documento allí señalado.
2. Que la casa consta de dos plantas más una azotea, donde se encuentran vigas ya armadas para la construcción de una tercera planta.
3. Que en la planta baja se encuentra un local comercial que ésta arrendado al ciudadano ÁNGEL ANTONIO VIVAS ROJAS, quien le ha señalado a la propietaria demandante que tiene varias filtraciones en las paredes y techos del local, provenientes de la planta de arriba, en donde viven alquiladas las ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA.
4. Que ante tal situación la propietaria en varias oportunidades se ha dirigido a las antes mencionadas arrendatarias para solucionar el problema, pero que la misma le impidió el acceso a su casa, razón por la cual le solicitó al Cuerpo de Bomberos del Municipio Campo Elías y solicitó una inspección de su casa, la cual fue realizada por el Cabo 1º (B) CESAR UZCATEGUI, quien levantó un reporte de inspección numerada 122, de fecha 30 de septiembre de 2.008.
5. Que en el citado reporte de inspección se señalan entre otras cosas que se observaron filtraciones en paredes y techos entre la planta baja y el primer nivel, lo que ha afectado considerablemente al inmueble que presenta un debilitamiento progresivo, agregando además que se observaron grietas en las paredes del baño y sala de recibo por la poca impermeabilización por la falta de un techo en la parte superior, vale decir, en la azotea del inmueble lo que obliga a tomar medidas a corto plazo para lo cual formularon una serie de sugerencias y recomendaciones que se encuentran expresadas en el escrito libelar.
6. Con base a los hechos señalados es por lo que la propietaria arrendadora interpone un interdicto de daño temido o de obra vieja, en contra de las arrendatarias ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA, fundamentando jurídicamente la demanda y estimando la cuantía.
Corresponde al Tribunal determinar si resulta admisible o inadmisible la acción de interdicto de obra vieja, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Del análisis del libelo de la demanda el Tribunal ha constatado que se trata de una situación jurídica vinculada a un problema de carácter arrendaticio y bajo ningún respecto puede ser calificada la acción jurídica a interponerse como interdicto de obra vieja.
SEGUNDA: Por otra parte, existe en este Tribunal un expediente marcado con el número 09683, contentivo de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana IRAIDA COLMENAREZ DE PEÑA, en contra de las ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA, situación ésta que se corresponde con el principio de notoriedad judicial.
TERCERA: DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL: Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y agrega que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Es de advertir, que el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Civil), prevé, en el artículo 94, la suspensión del proceso por justa causa, desde el momento en que actúe el impedimento hasta que cese; y sólo considera justa causa, la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito, inevitable para la parte y que la coloca en imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario.
Igualmente, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez.
De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”
En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:
“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:
“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”
Constatada por este Tribunal la notoriedad judicial, es evidente la vinculación directa de la acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento contenida en el expediente signado con el número 09683, el cual conoce este Juzgado por apelación, e igualmente el juicio que por interdicto de obra vieja fue interpuesto por la misma parte demandante en contra de la misma parte demandada, en el expediente marcado con el número 09694.
CUARTA: En virtud de lo anteriormente expuesto, ha quedado constatado que existe una situación vinculada con la materia de la pretensión debatida en esta causa, que cursa en juicio distinto de éste, por ante esta misma instancia judicial en el expediente número 09683 por resolución de contrato de arrendamiento y que es evidente la vinculación entre dicho juicio y el juicio que por interdicto de obra vieja fue interpuesto por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA COLMENAREZ DE PEÑA, asistida por la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en contra de las ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA, razón por la cual la referida querella interdictal no debe ser admitida. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisibilidad la querella interdictal de obra vieja interpuesta por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA COLMENAREZ DE PEÑA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en contra de las ciudadanas ANA GERTRUDIS PEÑA y CARMEN ANGELINA PEÑA, toda vez que los hechos narrados en el escrito libelar no tiene relación directa con la existencia de una acción de obra vieja, sino que se trata de un juicio de carácter arrendaticio; y habida consideración, que consta por ante este Tribunal por apelación una resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la misma parte actora contra la misma parte demandada.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable libremente de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El Tribunal le aclara a la parte actora que no se había admitido la presente demanda, a la cual ya se le había dado entrada, en virtud, del exceso de trabajo que confronta y que no se requiere la notificación de la parte accionante por cuanto la misma se encuentra a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09694.
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