REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º
I
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, presentado en distribución día 12 de julio de 2005, e ingresado por sorteo a este Tribunal en la misma fecha, conforme consta del sello húmedo estampado por la secretaria del Tribunal al folio 05 de los autos, por la profesional abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.453.549, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.676, domiciliada en esta ciudad del Estado Mérida, y civil y jurídicamente hábil. Por medio de dicha demanda -–y por las razones de hecho y derecho plasmadas en la misma-- la abogada HAYDEE DÁVILA BALZA, obrando en su propio nombre, reclama, por el procedimiento por intimación a la ciudadana FRANCISCA CALDERÓN GIL, venezolana, mayor de edad, agricultora, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.897 el pago de la suma de representada en la letra de cambio que sirve de prueba escrita de la obligación demandada, esto es, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), equivalente a quince mil bolívares (Bs 15.000,oo) de acuerdo al signo monetario actualmente vigente; los intereses moratorios cuyo monto no determinó, y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), ó TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES actuales (Bs. 3.500.oo) por concepto de honorarios profesionales.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2005, se le da sólo entrada a la demanda, asignándosele el Nº 08445, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de la misma fecha, (18) de julio de 2005, (folios 7 al 10), el Tribunal ordena a la parte accionante la corrección del libelo, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión se declara firme por auto de fecha 26 de julio de 2005.
No ha habido ninguna otra actividad procesal desde la fecha de dicha actuación (26 de julio de 2005), hasta el día de hoy (06 de noviembre de 2008), de modo que la causa ha permanecido paralizada por más de un año, sin encontrarse en estado de sentencia, lo que a juicio de este juzgador en el caso de marras aparece consumada la perención, y así se concluirá con base a las motivaciones que a continuación se señalan.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura de la perención está concebida, como una sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas o deberes procesales, y que tiene por objeto la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes ni sus derechos sustanciales.

De allí que al declararse la perención, se puede interponer nuevamente la pretensión en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo, este autor, haciendo referencia al maestro CHIOVENDA, señala: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.

En este orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, nos encontramos que a partir del 18 de julio de 2005, fecha en la que este Tribunal ordenó a la accionante la corrección de su demanda, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos ninguna otra actuación de su parte tendiente a impulsar el proceso, específicamente en lo atinente a la presentación del libelo corregido a los fines de la admisión de su demanda, por lo que la omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem. ASI DEBE DECIDIRSE.

III
DECISIÓN

En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, ha incoado la profesional abogado HAYDEE DÁVILA BALZA, contra la ciudadana FRANCISCA CALDERÓN GIL ambas plenamente identificadass al comienzo de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:50 a.m., se libró boleta de notificación a la parte actora para que el alguacil la haga efectiva en el domicilio procesal indicado en el libelo.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. 08445.




ACZ/SQQ/sqq.