REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 y 2 sus respectivos vueltos escrito libelar, producido por la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZORAIDA LOBO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.039, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, mediante la cual demandó a la ciudadana CARMEN CRISTINA LARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° 5.999.691, de este domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Consignando al folio 3 original de letra de cambio, la cual se encuentra en copia fotostatica certificada, por cuanto fue desglosada para su guarda y custodia. Al contenido del folio 6 consta auto de fecha 02 de noviembre de 2.005, en la cual se le dio entrada a la presente demanda y por auto de fecha 12 de marzo de 2.007, se admitió la demanda no se libraron los recaudos de intimación a la demandada de auto por falta de fotostatos, al folio 10 obra agregada diligencia de fecha 15 de marzo de 2.007, suscrita por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR, en la cual consignó los emolumentos para los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, al folio 11 se evidencia auto de fecha 13 de abril de 2.007, en la cual se ordenó librar los recaudos de intimación a la demandada de auto, de los folios 13 al 21 obran insertos resultas de intimación de la demandada de autos sin haberse practicado dicha intimación, al folio 22 obra inserta diligencia de fecha 16 de mayo de 2.007, suscrita por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR, en la cual solicitó los carteles de intimación por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, al folio 23 se evidencia auto de fecha 17 de mayo de 2.007, en la cual se ordenó la intimación por carteles, al folio 27 corre agregada diligencia de fecha 05 de junio de 2.007, suscrita por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR, en la cual hizo constar que recibió de manos de la secretaria cartel de intimación de la demandada de autos, al folio 28 se evidencia diligencia de fecha 11 de junio de 2.007, suscrita por la secretaria de este Tribunal, en la cual hizo constar que en esa misma fecha se fijó el cartel de intimación de la demandada conforme la ley.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERA: Que desde el día 05 de junio de 2.007, fecha en que diligenció la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZORAIDA LOBO GUEVARA, parte actora en el presente juicio, recibiendo de manos de la secretaria cartel de intimación de la demandada de autos, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la misma. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre de dos mil ocho.-
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-