LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198° y 149°

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 07 de mayo de 2.007, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la abogado en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 669.909 de este domicilio y civilmente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguientes:

1º) Que en fecha 28 de julio de 1.995, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con el ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.895, de este domicilio y civilmente hábil; 2°) Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Edificio Francia, apartamento 4, avenida 6; 3º) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; 4º) Que transcurrido los primeros años después de realizado el matrimonio comenzó el cónyuge, RODOLFO ANTONIO MEJIAS, a maltratar verbalmente a su cónyuge la ciudadana CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, les escondía las cosas lo que le producía angustia y duda sobre el estado de conciencia, así también se paraba con la intención de meter el píe para obstaculizarle el paso y hacerle peder el equilibrio y otros hechos que por la moral y las buenas costumbres no las expuso; 5º) Que la obligo con su manipulación a entregarle la autorización para manejar sus ingresos como jubilada de la Universidad de los Andes; 6º) Que estando al borde de una crisis emocional salio a la calle desesperada y gritando para que fuese auxiliada; 7º) Manifestó su voluntad de que la llevaran hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en fecha 27 de mayo de 2.006, realizó la denuncia Nº 317160, a pesar de esa situación, creyó una vez mas, que su cónyuge cambiaria, pero todo fue inútil, a los dos (2) meses decidió abandonarla, luego de haberla utilizado de la manera mas vil e inhumana, dejándola desprovista de toda ayuda material espiritual, como lo ordena los principios fundamentales de la unión conyugal; 8º) Que por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Abandono Voluntario y Los Excesos Sevicias e Injurias Graves que hagan Imposible La Vida en Común y artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 8 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
Al folio 13 consta la declaración del alguacil de este Tribunal manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios del 16 al 20 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal del demandado por no haberlo encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado LUISA PUJOL BARROETA, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 17 de marzo de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 45, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de su apoderada judicial, encontrándose presente la defensor judicial abogada LUISA PUJOL, se dejó constancia que se encontró presente la representación del Ministerio Publico de Familia.
Al folio 46 aparece inserto el acta levantada el 02 de mayo de 2.008, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de su apoderada judicial, no encontrándose presente la parte demandada, solo la defensor judicial abogada LUISA PUJOL, se encontró presente la representación del Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 12 de mayo de 2.008 (folio 47), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente la abogada en ejercicio LUISA PUJOL, en su condición de defensora judicial del demandado de autos, mediante la cual consignó mediante diligencia escrito de contestación de la demanda constante de 1 folio. En esa misma fecha (folio 48) obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en donde insisten en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 21 de mayo de 2.008. Al folio 54 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 11 de junio de 2.008 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 58 al 70 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2.008, se fijó la causa para informes, y se deja constancia que ni la parte actora ni la parte demandada consignaron escrito de informes.
Al folio 74 se dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2.008, entró en términos para decidir la presente causa conforme la Ley.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 28 de julio de 1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado de abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común consagrado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si las causales de divorcio alegadas están o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las únicas pruebas promovidas por la parte actora fueron:

A) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS y RODOLFO ANTONIO MEJIAS, que obra al folio 5 y su vuelto y 6 del presente expediente.

Al documento público que obran al folio 5 y su vuelto y 6, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B) El valor y mérito jurídico, de la copia de denuncia de fecha 27 de mayo de 2.006, que obra al folio 7 del presente expediente.

El Tribunal observa que al folio 7 riela documento público de denuncia, emitida por el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Control de Investigaciones, en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C) Testifical.-

La parte actora promovió la declaración de los testigos PABLO ANTONIO MEJIAS, JOSÉ JUSTINO GIL UZCATEGUI, ADA LUISA PICON PICON y DULCE MARILU COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.195.893, 8.038.307, 3.037.307 y 11.462.127, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:


• El testigo PABLO ANTONIO MEJIAS, declaró el 20 de junio de 2.008, (folios 65 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que sí conoce a la señora CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, hace mas de veinte años y al señor RODOLFO ANTONIO MEJIAS, como quince años.

SEGUNDA: Que sabe que los prenombrados ciudadanos son esposos, se casaron en Tabay a escondidas de la familia hace mucho tiempo hace más de diez años.

TERCERA: Que sabe que los esposos MEJIAS ESPINOSA, tienen su domicilio en la Ciudad de Mérida en la Avenida 6, Edificio Francia, apartamento 4 y que ese apartamento es propiedad de la señora CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, ella vivía con dos hermanas mas, cuando él se mudo para allá al momento de casarse y el señor le hacía la vida imposible a las dos hermanas de la señora, tanto así que él las mando a sacar del apartamento para otro apartamento donde ellas murieron.

CUARTA: Que no tiene conocimiento que el ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, desde que se caso con la señora CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, le presto alguna ayuda económica, porque él no trabajaba.

QUINTA: Que si sabe y le consta que entre la pareja se presentaron muchos problemas, tanto es así que él no la dejaba que la familia la visitara ni a ella ni a las hermanas, en varias oportunidades ella lo denunció a la PTJT y a la Policía a los órganos competentes.

SEXTA: Que sabe que el ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, abandonó a su esposa CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, para el mes de junio y hasta los momentos pues él no se ha preocupado por ella.


• El testigo JOSÉ JUSTINO GIL UZCATEGUI, declaró el 20 de junio de 2.008, (folio 66 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que sí conoce a la señora CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, hace dieciocho años mas o menos y al señor RODOLFO ANTONIO MEJIAS, lo conoce cuando se caso con ella.

SEGUNDA: Que sabe que los prenombrados ciudadanos son esposos, cuando los vio en el apartamento viviendo a los dos.

TERCERA: Que sabe que los esposos MEJIAS ESPINOSA, tenían su domicilio en la Avenida 6, entre 18 y 19, frente a la parada de Tabay.

CUARTA: Que sabe que el ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, no le prestó ayuda económica a su cónyuge, porque la ciudadana CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, siempre ha sido la del dinero porque él no trabajaba.

QUINTA: Que sabe que una vez la ciudadana CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, denunció al ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, a la PTJT.

SEXTA: Que sabe que el ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, abandonó a su esposa CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, para el mes de junio del año 2.006, mas o menos hace como dos años no lo ha visto mas, abandonando a su cónyuge dejándola enferma porque ella está ahorita en silla de ruedas.

• La testigo ADA LUISA PICON PICON, declaró el 25 de junio de 2.008, (folio 67 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que sí conoce a la señora CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, de toda la vida y al señor RODOLFO ANTONIO MEJIAS, unos diez o doce años mas o menos.

SEGUNDA: Que sabe que los prenombrados ciudadanos son esposos, cuando llegó con el señor, cree que fue en Tabay que se casaron.

TERCERA: Que sabe que los esposos MEJIAS ESPINOSA, tenían su domicilio en la Avenida 6, Edificio Francia, apartamento 4 de esta ciudad, que lo compraron entre las tres hermanas y vio cuando lo construían.

CUARTA: Que sabe que el ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, no le prestó ayuda económica a su cónyuge, porque ella era la que asumía todos los gastos como ella esta jubilada por la Universidad, le comentó que el marido se había ido porque había tenido que llamar a la policía y también a la PTJT, porque él la maltrataba.

QUINTA: Que sabe que el ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, abandono a su esposa, se fue y el que ha visto de la ciudadana CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, es el sobrino y unas sobrinas, porque él no se ha tomado la molestia de averiguar si todavía ella esta viva.


• La testigo DULCE MARILU COLMENARES, declaró el 25 de junio de 2.008, (folio 68 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que sí conoce a la señora CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, de vista y trato y al señor RODOLFO ANTONIO MEJIAS, lo conoce cuando se caso con ella.

SEGUNDA: Que sabe que los prenombrados ciudadanos son esposos, porque ellos se casaron en Tabay hace como diez años y porque ella le dijo.

TERCERA: Que sabe que los esposos MEJIAS ESPINOSA, tenían su domicilio en la Avenida 6, Edificio Francia, apartamento 4 de esta ciudad, porque ella antes de casarse vivía ahí en ese apartamento.

CUARTA: Que sabe que el ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, no le prestó ayuda económica a su cónyuge, porque siempre era ella la que compraba la comida y todo lo demás.

QUINTA: Que sabe que el ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, abandonó a su esposa, porque una vez visito a la ciudadana CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, y ella le dijo que el esposo la había abandonado.

El Tribunal observa que los testigos PABLO ANTONIO MEJIAS, JOSÉ JUSTINO GIL UZCATEGUI, ADA LUISA PICON PICON y DULCE MARILU COLMENARES, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que el ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, abandonó a su cónyuge la ciudadana CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, para el mes de junio del año 2.006.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio que el cónyuge RODOLFO ANTONIO MEJIAS, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el mes de junio del año 2.006, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido.


En cuanto a la causal por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal observa:

PRIMERA: En cuanto a la injuria se entiende que es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Tal injuria en los términos antes señalados, no fue inferida por la demandante ciudadana CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, hacia el demandado ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS.

SEGUNDA: Por otra parte no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones,
el exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodea; los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

TERCERA: La causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

CUARTA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se puede constatar que la parte accionante no establece los hechos constitutivos de “INJURIAS GRAVES” en que se basa su pretensión judicial ya que solamente se ocupa de indicar que el ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS, la maltrataba verbalmente, le escondía sus cosas lo que le producía angustia y duda sobre el estado de conciencia.

Como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora sólo ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, pero no los hechos configurativos de esta causal de Divorcio que sustentan la acción, y ante la imposibilidad que tiene este Juzgador de sacar elementos de convicción o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, resulta indudable que la acción de divorcio interpuesta por esta causal no puede prosperar y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declarará única y exclusivamente con lugar la acción judicial intentada en la causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA ESPINOSA DE MEJIAS, en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO MEJIAS MORENO, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según acta Nº 28, de fecha 28 de julio de 1.995. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado no adquirieron bienes, el Tribunal no dicta ningún pronunciamiento al respecto.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.


CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre de dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.