REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º
I
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA presentado en distribución día 09 de mayo de 2007, e ingresado por sorteo a este Tribunal en la misma fecha, conforme consta del sello húmedo estampado por la secretaria del Tribunal al folio 05 de los autos, por el profesional abogado JULIO ATILIO CARRUYO PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, Profesor Universitario, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.874, domiciliado en esta ciudad del Estado Mérida, y jurídicamente hábil. Por medio de dicha demanda -–y por las razones de hecho y derecho plasmadas en la misma-- el abogado JULIO ATILIO CARRUYO PEDREAÑEZ, obrando en su propio nombre, reclama, por la vía ejecutiva a los ciudadanos ALEJANDRO CARRUYO PEDREAÑEZ, CAYETANO SEGUNDO MARTUCCI y AQUILES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros, casado el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.660.020, 1.094.478 y 2.867.820, respectivamente y civilmente hábiles, el pago de la suma de ochocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 850.000.000,oo) por los conceptos señalado en el libelo.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007 se le da sólo entrada a la demanda, asignándosele el Nº 09102 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Se desprende de los autos que en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2007, el demandante antes identificado, consignó copias certificadas del instrumento fundamental de la demanda, el cual había acompañado inicialmente en copias simples.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2007 (folio 10), el Tribunal exhorta al actor a indicar mediante diligencia la dirección o domicilio de los codemandados con el propósito de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda.
No ha habido ninguna otra actividad procesal desde la fecha de dicha actuación (30 de mayo de 2007), hasta el día de hoy (06 de noviembre de 2008), de modo que la causa ha permanecido paralizada por más de un año, sin encontrarse en estado de sentencia, por lo que a juicio de este juzgador en el caso de marra aparece consumada la perención, y así se concluirá con base a las motivaciones que a continuación se señalan.

II
PARTE MOTIVA

Respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, relativo a la perención de la instancia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación, en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia, dejo establecido lo siguiente:

“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este Tribunal observa:
Que desde la fecha de entrada de la demanda, es decir desde el día 30/05/2007 hasta el día 30/05/2008, no hubo actuación válida que demuestre la intención de continuar el proceso hasta su definitiva, todo lo contrario, pues existe es una inactividad de parte de la actora que produjo la paralización por más de un (01) año, siendo que la perención opera simplemente desde la presentación de la demanda.
Es criterio de la jurisprudencia nacional y la posición de la doctrina, la cual acoge fielmente este Juzgador, que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso, es requisito suficiente para que éste opere, el transcurso del tiempo legalmente previsto, a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido siquiera admitida.

Así, por decisión de la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 578, del 12/09/1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, quedó sentado que la perención procede aun cuando no haya sido admitida la demanda, es decir, antes de la citación del demandado. Dijo en esa oportunidad la máxima instancia judicial, que la perención constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor durante el lapso fijado por la ley, y para que opere la perención no es obstáculo el hecho de que la demanda no haya sido admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.
En base a los fundamentos precedentes y al encontrarse la causa paralizada por un lapso superior a un (01) año, a contar desde la entrada de la demanda y hasta la fecha de la presente decisión, por inactividad procesal de la parte actora, excediendo así el tiempo legalmente establecido, este Juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención de la causa en el presente proceso, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA, ha incoado el profesional abogado JULIO ATILIO CARRUYO PEDREAÑEZ, contra los ciudadanos ALEJANDRO CARRUYO PEDREAÑEZ, CAYETANO SEGUNDO MARTUCCI y AQUILES LÓPEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 meridiem, se libró boleta de notificación a la parte actora para que el alguacil la haga efectiva en el domicilio procesal indicado por el actor.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. 09102




ACZ/SQQ/sqq.-