LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 8 y 9 se admitió la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por el ciudadano CARLOS III MEDINA BECERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.109.332, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.031.219 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.355, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “SANTA EDUVIGES” de la ciudad de Mérida, en la persona de su Presidenta ciudadana MARÍA AUXILIADORA ACOSTA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.719.909, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante escrito que consta al folio 111 suscrito por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ACOSTA RINCÓN, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Provivienda Santa Eduviges de la ciudad de Mérida, asistida por el abogado RUBÉN DARIO CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad número 10.237.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.699, alegó:
1. Que la referida asociación civil es propietaria de un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas y por construir con una superficie de 10.000 metros cuadrados, ubicado en el Sector Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan en documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2.001, folio 539 al 541.
2. Que a la indicada asociación civil le fue otorgado un préstamo por el ciudadano CARLOS III MEDINA BECERRA, cancelándose lo correspondiente al monto inicial del préstamo, los intereses y los honorarios de abogados incluyendo los posibles daños y perjuicios ocasionados por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.125,oo), tal y como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 2.005, bajo el número 9, folio 77 al 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año.
3. Que dicha deuda fue imposible cancelar al acreedor hipotecario, ya que la citada asociación civil es una organización sin fines de lucro ya que su intención es que con los aportes de las humildes familias que componen la asociación pudieran construir viviendas de interés social a los fines de solucionar la carencia de viviendas, que es la razón fundamental y el fin común por el cual constituyeron la asociación civil.
4. Que reconoce la presidenta de la asociación civil que están atrasados en cancelar la deuda al señor MEDINA BECERRA, pero quieren dejar claro que el atraso fue totalmente involuntario debido a las condiciones precarias que como asociados poseen, razón por la cual consignó la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.125,oo), representado en el cheque de gerencia del Banco Mercantil número de cuenta 01050672732672008586, número de cheque 98008586 de fecha 8 de octubre de 2.008, a favor del Tribunal con el fin de cancelar la deuda al señor CARLOS III MEDINA BECERRA y por ende sea liberada la hipoteca especial de primer y único grado que constituyeron sobre el lote de terreno a favor del mencionado ciudadano.
Riela al folio 119 escrito proferido por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ACOSTA RINCÓN, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Provivienda Santa Eduviges de la ciudad de Mérida, asistida por el abogado RUBÉN DARIO CONTRERAS MOLINA, para solicitar se suspenda la ejecución de hipoteca que pesa sobre el inmueble, se de por terminado el juicio y se declare librada dicha garantía hipotecaria y suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal y que pesa sobre el inmueble propiedad de la asociación civil, con la participación de lo decidido a la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Se infiere al folio 128 diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS III MEDINA BECERRA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 9.475.850 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.937, mediante la cual manifestó su inconformidad con el monto depositado por la parte demandada Asociación Civil Provivienda “Santa Eduviges”, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.125,oo), por cuanto en la pretensión de la demanda se solicitó que se le cancelará la referida cantidad y también los intereses que se siguieran computando hasta el total y definitivo pago de la obligación, así como se calculara la indexación de la cantidad demandada conforme al índice de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela que se produzca a la sentencia definitiva, más aún cuando este renglón es parte integrante del contrato de hipoteca especial de primer grado objeto del presente litigio, en tal sentido la parte demandada no ha pagado la obligación que contrajo con el demandante y solicitó que el deudor hipotecario cancelé las pretensiones alegadas en el escrito libelar.
Este Tribunal para decidir si dicho pago efectuado es legal, hace previamente las siguientes consideraciones sobre el pago y las consecuencias jurídicas del mismo, y otros planteamientos con relación a la situación aquí planteada:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Ahora bien, consta del folio 3 al 5 documento público mediante el cual a los fines de garantizar el préstamo se constituyó a favor del ciudadano CARLOS III MEDINA BECERRA, hipoteca especial de primer y único grado por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.125.000,oo), sobre un inmueble propiedad de la Asociación Civil Provivienda “Santa Eduviges de la ciudad de Mérida”, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2.001, anotado bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año, consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas y por construir, con una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2), ubicado en el Sector Manzano Bajo, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran indicados en el referido documento; a los fines de garantizar un préstamo a interés de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 41.700.000,oo) más la cantidad de la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.425.000,oo), cantidad líquida que junto con la principal será exigible al momento de proceder a la ejecución de esta obligación es condición convenida por el simple retardo en su pago. La suma de las dos cantidades de dinero antes señaladas equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.125.000,oo), que fue precisamente la cantidad que fue depositada por la parte accionada, toda vez que en la se estableció en la cláusula segunda, lo siguiente:
“SEGUNDO: Para el caso que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado, convinieron en pagar por los costos y demás gastos del juicio la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.425.000,oo), cantidad líquida que junto con la principal será exigible al momento de proceder a la ejecución de esta obligación es condición convenida por el simple retardo en su pago.”
En tal sentido, el mencionado documento constitutivo de la hipoteca a la que antes se ha hecho referencia, fue suscrito por las partes fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2.005, bajo el número 9, folio 77 al 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año, y por cuanto dicho documento se produjo en original, en tal virtud el artículo 1.359 del Código Civil, regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de la misma, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Por tanto, dicho documento público cubre todos aquellos elementos de la actividad del funcionario público ante un hecho determinado de significación probatoria.
SEGUNDA: CON RELACIÓN AL PAGO Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS:
1.- Según el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 eiusdem, además, quien recibe el pago indebidamente de una cosa determinada esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Por otra parte, el artículo 1.287 eiusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.
2.- Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por DOMÉNICO BARBERO, pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral, la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su interesante obra, ya mencionada, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.
3.- La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 eiusdem.
4.- El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.
5.- En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso de el fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término. En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor. En este orden de ideas, del tercero interesado que pagó y se convirtió en acreedor del deudor la Doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, cita al jurista venezolano LUIS SANOJO, quien señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Advierte que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
6.- En cuanto al pago del tercero no interesado, siguiendo los criterios de la mencionada autora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, y del autor JORGE GIORGI en su extraordinaria obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928; es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.
7.- En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, debe tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, debiendo tenerse en consideración que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor.
TERCERA: EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA POR EL PAGO EFECTUADO:
1) Efectuado como fue el pago, por la parte directamente interesada en efectuarlo, es decir, por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ACOSTA RINCÓN, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Provivienda Santa Eduviges de la ciudad de Mérida, parte demandada en el presente juicio, deudor hipotecario, resulta ahora conveniente, precisar lo relativo a la extinción de la hipoteca; en este orden de ideas, el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 3 de febrero de 1.999, mediante el cual expresó lo siguiente:
“... Según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por lo demás que establezcan la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en dicho Código para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, cuando se trata de una obligación garantizada por una hipoteca, dicha garantía se extingue si el deudor hipotecario hace el pago de la obligación principal ya que una de las características del contrato de hipoteca es su accesoriedad. Por su parte, el artículo 1.907 ejusdem, señala que las hipotecas se extinguen: (omissis) 4º “Por el pago del precio de la cosa hipotecada”. Como quiera que el pago ofrecido por el deudor hipotecario se encuentra en poder del Tribunal de la Causa y por cuanto el mismo fue hecho por el propio interesado en extinguir dicha obligación…, es del criterio de quien decide que dicho pago extingue dicha hipoteca así como la acreencia a favor de la ejecutante. Todo ello, no obstante de que se encontraba el proceso en la fase de publicación del Segundo Cartel de Remate, puesto que si el fin último de estos carteles es llegar al remate del bien para cobrarse de ello la suma adeudada, no tiene sentido alguno llegar a materializarlo cuando se ha ofrecido el pago de la obligación adeudadas más aun cuando no prospera la pretensión de la parte ejecutante de hacerle la corrección monetaria al monto original de la obligación y así, se decide.” (Lo subrayado corresponde al Tribunal).
2) El Tribunal observa que según el auto de admisión de la demanda que obra a los folios 8 y 9 de este expediente, la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “SANTA EDUVIGES” de la ciudad de Mérida, en la persona de su Presidenta ciudadana MARÍA AUXILIADORA ACOSTA RINCÓN, fue intimada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.125.000,oo), es decir, que es la misma cantidad por la cual fue efectuado el pago por ante este Tribunal, cantidad ésta correspondiente al monto del préstamo inicialmente otorgado y honorarios de abogados –tal como lo indicó el demandante en su libelo de la demanda--.
En tal virtud, este Juzgado considera que efectuado el pago del saldo o capital insoluto, es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 41.700.000,oo), más la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.425.000,oo), correspondiente a los costos y demás gastos del juicio si se trabare ejecución sobre el inmueble hipotecado, tal y como lo convinieron las partes, todo lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.125.000,oo), lo que constituye la obligación de pago de la parte demandada y que efectuado el mismo, aún cuando sea en la etapa de remate del bien hipotecado, dicho pago tiene valor jurídico como para dar por cancelada la obligación por la cual fue demandada.
Igualmente, en sentencia de fecha 4 de octubre de 1.984, de la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, Gaceta Forense Nº 126, Volumen II, páginas 686 y siguientes, en la cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
“... Y también habría aplicado en forma legal el ordinal primero (1º) del artículo 1.907 del Código Civil, pues aún cuando de la hipoteca nace una acción real, tal como lo sostiene el formalizante, sin embargo, en el caso de especie, el Legislador hace una excepción con motivo de que “ningún fin tendría la hipoteca una vez extinguida la obligación principal”, tal como lo afirma el conocido autor patrio Florencio Ramírez en sus Anotaciones de Derecho Civil, sin que, por otra parte, se encuentre el caso de autos dentro de la excepción contemplada por la doctrina, de que el inmueble hipotecado se encontrare en poder de terceras personas, en cuya hipótesis si prescribiría a los 20 años.” (Lo subrayado corresponde al Tribunal).
De igual manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 1.995, en un procedimiento de ejecución de hipoteca interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, y habiendo ocurrido una oposición al pago y posteriormente a esta oposición la parte demandada efectuó el pago, la mencionada Sala de Casación expresó:
“... Como ya se señaló, debió el Juez de la causa excluir de la ejecución de dichas cantidades de dinero, pero iniciado de tal manera el procedimiento, resulta totalmente contrario al principio de la economía procesal reponer la causa al estado de admisión, SINO QUE LO PROCEDENTE ES DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, POR HABERSE DADO CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LAS CANTIDADES INTIMADAS”. (Lo subrayado corresponde al Tribunal).
Con base a lo anteriormente señalado, y visto que la parte demandada, ciudadana MARÍA AUXILIADORA ACOSTA RINCÓN, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Provivienda Santa Eduviges de la ciudad de Mérida, pagó la totalidad del monto por el cual fue intimada, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.125.000,oo), es por lo que este Tribunal considera legal y legítimo el pago efectuado y en tal sentido debe liberarse la hipoteca especial y de primer grado constituida a favor del ciudadano CARLOS III MEDINA BECERRA. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Legal y legítimo el pago efectuado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ACOSTA RINCÓN, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Provivienda Santa Eduviges de la ciudad de Mérida, en su carácter de parte demandada en el presente litigio.
SEGUNDO: Suficiente el pago efectuado, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.125.000,oo), por lo tanto se da por extinguida la obligación dineraria demandada por la parte accionante a través de este procedimiento.
TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden este Tribunal HOMOLOGA el expresado pago efectuado por la parte demandada, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden se libera, la hipoteca especial y de primer grado, constituida a favor del ciudadano CARLOS III MEDINA BECERRA; conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2.005, bajo el número 9, folio 77 al 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año, sobre: Un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas y por construir, con una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2), ubicado en el Sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de ciento dieciséis metros (116 Mts), partiendo desde el punto D al punto 18, colinda en parte con terrenos de José Eladio Rodríguez Ruiz, de la Universidad de Los Andes y de Comité de Pro vivienda Los Rosales; OESTE: En una extensión de ochenta y ocho metros (88 Mts) desde el punto 18 hasta el punto 19, colinda con terrenos que son o fueron de Atilio Rodríguez; SUR: Comprendido este lindero por cuatro puntos: en una extensión de setenta y dos metros (72 Mts), comprendidos desde el punto 19 hasta el punto A, colinda con terrenos de José Eladio Rodríguez Ruiz, en una extensión de cuarenta y cinco metros (45 Mts), comprendidos desde el punto B al punto C colinda con calle en proyecto; ESTE: En una extensión de ochenta metros (80 Mts), desde el punto C hasta el punto D, colinda con calle en proyecto. El inmueble antes descrito, es propiedad de la Asociación Civil Pro-vivienda “Santa Eduviges de la ciudad de Mérida”, representada por su Presidente ciudadana MARÍA AUXILIADORA ACOSTA RINCÓN, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2.001, bajo el número 8, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara extinguida la hipoteca especial y de primer grado, constituida a favor del ciudadano CARLOS III MEDINA BECERRA. Ofíciese lo conducente al Registrador Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en los protocolos respectivos.
QUINTO: Este Tribunal da por terminado el juicio y no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no quede firme la presente decisión.
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo no se produce especial condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre de dos mil ocho.
El JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde y se ofició lo conducente al Registrador Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 1.222-2.008. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09117.
ACZ/SQQ/ymr.
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