REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Se inicia este proceso por la presentación de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.853, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano MARCOS TULIO OSUNA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.475.239, domiciliado en la Población de Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábil.
Alega la parte actora que es tenedor legítimo de una cartular emitida y librada a su nombre, en la ciudad de Mérida, el día 06 de agosto de 2.007, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo); o, lo que es lo mismo, Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo), (según la conversión en moneda actual), la cual fue librada y aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano MARCOS TULIO OSUNA y que a pesar de encontrarse la letra de plazo vencido y siendo exigible, sin que se hubiere presentado el deudor a pagar su valor cartular, pese a todas las gestiones de cobranza tendientes a obtener el pago, y resultando infructuosos los esfuerzos y gestiones realizados, es por lo que procede a demandar, por el procedimiento por intimación, al ciudadano MARCOS TULIO OSUNA, el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1º) la suma de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo); por concepto del monto nominal del instrumento cambiario cuyo beneficiario es el prenombrado abogado, y que representa la prueba escrita de la obligación demandada; 2º) la suma de Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 83,33) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual conforme al artículo 414 del Código de Comercio; 3º) la suma de Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 2.520,83), por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y, 4ª) el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación de la obligación demandada. Solicita medida cautelar sobre bienes de la demandada, señala la estimación de la demanda, el fundamento jurídico de la acción interpuesta, reclama la indexación monetaria y concluye indicando el domicilio de la demandada a los fines de la intimación y el domicilio procesal.
Recibida por distribución el 27 de febrero de 2.008, este Tribunal procedió a admitirla e impartirle el trámite legal el día 06 de marzo de 2.008 (fls. 6 y 7).
Admitida la acción, se ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara o hiciera oposición dentro del lapso legal, más el término de distancia concedido. En ese mismo auto el Tribunal ordenó librar recaudos de intimación y expidió despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mucuchíes de este Estado, para que practicara la intimación del demandado, al cual efectivamente se remitió en la misma fecha mediante oficio Nº 0244-2.008, copia del cual obra inserta al folio 11 de los autos. Desde entonces y hasta el día de hoy no hubo actuación alguna por parte del accionante y, más aún, las resultas de la aludida comisión no han ingresado a los autos.
Así pues, tenemos que la única actuación ocurrida en el presente juicio fue el auto de fecha 06 de marzo de 2.008 (folios 06 y 07) que admitió la demanda de intimación propuesta por el abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, en contra del ciudadano MARCOS TULIO OSUNA, ambos suficientemente identificados up supra. No cabe duda alguna que, desde entonces y hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido sobradamente más de treinta días sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias citatorias por ante el Tribunal comisionado para tal fin, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Que después de transcurridos más de TREINTAS DÍAS desde la fecha en que fue distribuida e ingresó al Juzgado comisionado el despacho para la práctica de la intimación de la parte demandada, conlleva a concluir que en el caso sub lite se ha producido la consumación de la Perención, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones de Ley para lograr tal cometido.
Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Que en caso sub iudice, se evidencia indudablemente según el cómputo que antecede, que transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, a contar desde la fecha de la distribución de la comisión para la citación de la parte demandada, que durante ese lapso no efectuó impulso alguno para activar el proceso, razón por la cual este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.”
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil, expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
‘Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR.
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/dsf.
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