LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXPOSITIVA

La presente causa se inicia mediante Solicitud recibida por distribución en fecha 13 de agosto del año que discurre, suscrita y presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.457, domiciliada en la ciudad de Ejido, Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio OTTO JOSÉ FERNÁNDEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.675 y jurídicamente hábil; mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 60, correspondiente al año 2000, y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Manifiesta la solicitante en su escrito libelar, que: “…contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el ciudadano ELY ARCANGEL LOBO GOMEZ, de fecha Quince (15), de Septiembre de 2.000, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 60, … que la referida acta de matrimonio adolece del siguiente error material: allí se me identifico a mi MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE LOBO, ya identificada con un numero de la cédula de identidad N° 13.965.457, el cual no me corresponde y siendo este numero de cedula de identidad incorrecto, ya que el numero de la cedula de identidad correcto es el: N° 13.966.457, tal y como consta en copia Fotostática de mi cedula que acompaño marcado con la letra “B”….”omissis” (sic). Que en tal virtud, solicita la rectificación de dicha acta de matrimonio de conformidad con el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a la Solicitud, los siguientes recaudos:
1) Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ELY ARCANGEL LOBO GOMEZ y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUTIERREZ, signada con el Nº 60, año 2000, y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (Anexo “A”).
2) Copia de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante, ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE LOBO. (Anexo “B”).

En fecha 14/08/2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud en referencia, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y de conformidad con el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, exigió a la solicitante a que consignara, mediante diligencia, la Certificación de Datos Filiatorios, emitido por la ONIDEX. Obra al folio 06, diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, mediante la cual la solicitante, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio OTTO JOSÉ FERNÁNDEZ VICUÑA; y en esa misma fecha, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE LOBO, asistida por su apoderado judicial, consignó mediante diligencia la Certificación de Datos Filiatorios emitido por la ONIDEX (folio 09). En fecha 30/10/2008, este Tribunal admitió la solicitud cabeza de expediente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, la cual constó en los autos en fecha 03 de noviembre del año en curso, tal y como se evidencia a los folios catorce (14) y quince (15) de autos.

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

UNICA:

Al ser admitida la solicitud, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, tal y como se aprecia a los folios 14 y 15 del presente expediente, conforme lo prevé el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte solicitante trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
1) Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ELY ARCANGEL LOBO GOMEZ y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUTIERREZ, signada con el Nº 60, año 2000, y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (Anexo “A”); la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, este instrumento tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.
2) Copia de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante, ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE LOBO (Anexo “B”); la cual no fue impugnada durante el proceso, por lo que el criterio de este juzgador, es darle valor a este documento de fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3) Constancia de Datos Filiatorios expedida por la ONIDEX-Oficina Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2008, con relación a la ciudadana MENDOZA GUTIERREZ, MIRIAM JOSEFINA DE LOBO (Folio “09”); la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga, por emanar de Funcionario Público competente, este instrumento tiene valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales aportadas por el interesado en la rectificación pretendida, esto es: 1) Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ELY ARCANGEL LOBO GOMEZ y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUTIERREZ, signada con el Nº 60, año 2000, y asentada en los Libros respectivos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida (Anexo “A”); 2) Copia de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante, ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE LOBO. (Anexo “B”); y, 3) Constancia de Datos Filiatorios expedida por la ONIDEX-Oficina Mérida, en fecha 16-10-2008, con relación a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE LOBO (Folio “09”); se encuentran elementos suficientes para dar por demostrados el error delatado por la solicitante y que se encuentra en la citada acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos ELY ARCANGEL LOBO GOMEZ y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUTIERREZ; a saber: “…se me identifico a mi MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE LOBO, ya identificada con un numero de la cédula de identidad N° 13.965.457, el cual no me corresponde y siendo este numero de cedula de identidad incorrecto, ya que el numero de la cedula de identidad correcto es el: N° 13.966.457, … (omissis)” (sic); error éste que según la solicitante se derivó de un error involuntario, siendo que lo correcto es lo siguiente: Que el verdadero número de cédula de identidad de la contrayente es 13.966.457, y así consta y quedó demostrado para este Tribunal de los documentos públicos obrantes en autos, y los cuales fueron debidamente valorados por esta instancia judicial, por lo que es concluyente que la Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ELY ARCANGEL LOBO GOMEZ y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUTIERREZ, signada con el Nº 60, año 2000, y asentada en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debe ser declarada procedente, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ELY ARCANGEL LOBO GOMEZ y MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUTIERREZ, signada con el Nº 60, durante el año 2000, asentada en los Libros de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUTIERREZ.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la rectificación de dicha acta, en el entendido que en lo sucesivo aparezca el quinto digito de la cédula de identidad de la contrayente, ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA DE LOBO, como “6” y no “5”, por modo que, debe tenerse como su número de cédula de identidad “13.966.457” y no “13.965.457”. Queda así rectificada la referida acta de matrimonio.-

TERCERO: Ofíciese y particípese de esta decisión, una vez que quede definitivamente firme, tanto al Registrador Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como al Registrador Principal del Estado Mérida, anexándoseles copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que dichos funcionarios procedan a estampar la NOTA MARGINAL correspondiente, en la respectiva acta de matrimonio.

Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes una vez que quede definitivamente firme, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N° 09653.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/yp.-