JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, doce de noviembre de dos mil ocho.
198º y 149º
Mediante escrito fecha 29 de octubre de 2008 (folios 74 al 81), los ciudadanos SOCORRO MORENO, GRACIELA MORENO y FREDY MORENO, asistidos por la abogada FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, opusieron la cuestión previa siguiente:
“Oponemos cuestiones previas, el defecto de forma de la demanda prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2 El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En el presente caso la parte demandada es la Sucesión Moreno, conformada por una pluralidad de personas, estando en presencia de un litis consorcio pasivo, más sin embargo solo consta en autos la practica de la citación de los ciudadanos SOCORRO MORENO, GRACIELA MORENO y FREDY MORENO”.
Con fecha 03 de noviembre de 2008 (folios 111 al 119), la parte demandante, ciudadano WILLIAN ALFREDO MENDEZ RUJANO, asistido por el abogado JULIO ANTONIO MENDEZ, consignó escrito en el cual hace objeción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y a tal efecto expuso lo siguiente:
“… lo que mal puedo yo Demandar a una presunta o supuesta Sucesión de “Virginia Martinez de Moreno”, como si se tratara de un juicio de Deslinde, Reivindicatorio o un juicio de naturaleza distinta, cuando ciudadana Jueza realmente se trata de un juicio de posesión, que tiene que ver con una acción posesoria, cuya pretensión es la Restitución del lote de terreno descrito y alinderado en el libelo querellal, del cual fui despojado en mi posesión legítima por los ciudadanos SOCORRO MORENO, GRACIELA MORENO y FREDY MORENO, que identifico plenamente en la querella interdictal, como los verdaderos despojadores, y no terceras personas que no han cometido hechos violentos en perjuicio de la posesión legítima que tengo sobre los terrenos y la labor agrícola que allí ejecuto.
Ciudadana Jueza, es falso que la parte Demandada sea la presunta sucesión “Martínez Moreno” y que este integrada por una pluralidad de personas, ya que se esta demandando una acción posesoria por el despojo del lote de terreno descrito en el libelo del cual fui objeto y mal puedo demandar a personas que en ningún momento, independientemente de su filiación me hayan despojado del terreno…”
El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “en el mismo acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
En el petitorio establecido en el libelo de la demanda, la parte actora indicó:
“…Que desde el mes de abril de 2004, vengo poseyendo y cultivando unos lotes de terreno de manera pacífica, pública, no equivoca, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño que se encuentran ubicados en la Aldea Mesa de Moreno del Municipio Autónomo Guaraque del Estado Mérida, y que en fecha 15 de septiembre de 2008 los ciudadanos SOCORRO MORENO, GRACIELA MORENO y FREDY MORENO, de manera repentina, abrupta, violenta, injusta, arbitraria y a pesar de mi oposición y con la ayuda de varios obreros se introdujeron violentamente por encima de las cercas y me despojaron de una extensión aproximada de hectárea y cuarto de terreno de uno de mayor extensión, procediendo a cercar parte del mismo con horcones de madera y una hebra de alambre de púa desmembrando el lote de terreno que se encontraba ya sembrado con papa de la variedad granola; razón por la que me he visto en la obligación de ejercer mis derechos constitucionales, para recuperar el lote de terreno de cuya posesión fui despojado violentamente por los ciudadanos SOCORRO MORENO, GRACIELA MORENO y FREDY MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.069.425, V-8.006.351 y V-8.713.721, en su orden, domiciliados en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida, convengan a la mayor brevedad posible, o en su defecto, así sea decretado por el Tribunal competente en la RESTITUCION DE LA POSESION DEL LOTE DE TERRENO, y se me restituya la posesión del lote de terreno del cual fui despojado violentamente.”.
Como consecuencia de la declaración anterior, observa la juzgadora que, la misma no adolece de los defectos y omisiones que le atribuye los ciudadanos SOCORRO MORENO, GRACIELA MORENO y FREDY MORENO, puesto que el caso que nos ocupa se trata de una acción posesoria indicada por el ciudadano WILLIAN ALFREDO MENDEZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.620, domiciliado en la Aldea Mesa de Moreno, Municipio Guaraque del Estado Mérida, en la cual dicho ciudadano manifestó que fue despojado de un lote de terreno en el cual venía ejerciendo labores propias de la actividad agrícola y así mismo manifiesta que dicho acto de perturbación por despojo alega la parte actora fue realizado por los ciudadanos SOCORRO MORENO, GRACIELA MORENO y FREDY MORENO, los cuales observa quien suscribe están debidamente identificados en el libelo de la demanda. Es por lo que a consideración de quien sentencia, el mencionado libelo no carece de defecto de deforma de la demanda establecido en los artículos 346 ordinal 6º, y 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberá ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por los ciudadanos SOCORRO MORENO, GRACIELA MORENO y FREDY MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.069.425, V-8.006.351 y V-8.713.721, en su orden, domiciliados en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2008, que obra agregado a los folios 74 al 81.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3091
mhp.-
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