REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 08 de julio de 2008, por el abogado RAFAEL SANTIAGO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.977, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas MARIA POMPELLA RANGEL, YASMARY KARINA ZAMBRANO RANGEL y ARELIS DEL CARMEN RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identi¬dad Nos. 7.777.543, 19.667.936 y 16.039.426, por la cual se intentó formal demanda contra el ciuda¬dano VICTOR FRANCISCO COLMENARES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.781, domiciliado en Araguaney, sector Palo Gordo, calle Nº 2, casa Nº 10, San Cristóbal del Estado Táchira, el Barrio La Vega, calle principal casa s/n., de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; la empresa EXPRESOS ALIANZA C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Nº 78, Tomo 7-B, transformada en Compañía Anonima según acta de asamblea de fecha 12 de septiembre de 1973 y registrada bajo el Nº 56, Tomo 29-B de fecha 26 de noviembre de 1973 y cuya última reforma total estatutaria quedó inserta bajo el Nº 26, Tomo 455-A 2do., de fecha 08 de octubre de 1998, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con domicilio en El Terminal de la Bandera, Caracas, en la persona de su representante legal; y la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C. A., debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 51, con domicilio en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 71 edificio de “SEGUROS LA OCCIDENTAL C. A.” Maracaibo, Estado Zulia, en la persona de su representante legal, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2008 (folio 69), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho y, ordenó el emplazamiento del ciudadano VICTOR FRANCISCO COLMENARES MALDONADO, la empresa EXPRESOS ALIANZA C. A., en la persona de su representante legal; y la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C. A., en la persona de su representante legal, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación, más siete (7) días que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda; advirtiéndosele a la parte demandada que debía presentar la referida contestación por escrito; remitiéndose al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; y a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Autorizada del Poder Judicial del Estado Zulia.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:

“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación”.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir tres requisitos:

a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).

En consecuencia, podemos concluir que:

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es
la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...””.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabeza¬miento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Cursa al folio 84 diligencia del Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos), en la que manifiesta lo siguiente:

“Consignó compulsa librada a la parte demandada, por cuanto trascurrió más de treinta (30) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la respectiva citación”.

En consecuencia, habiendo constancia expresa de la falta
de impulso por más de treinta (30) días para realizar las gestiones de citación.

Considera la juzgadora que el actor incumplió con la obligación que le impone la Ley establecida en el ordinal 1 artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 08 de julio de 2008, fecha en que el coapoderado actor, abogado RAFAEL SANTIAGO YANES, presentó el libelo de la demanda (folio 1 al 5), hasta el 12 de noviembre de 2008 (folio 96), ha transcu¬rrido más de treinta (30) días de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha últimamente citada, hasta el 12 de noviembre de 2008, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedi¬miento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dis¬puesto en el ordinal 1º del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presen¬te causa, y así se decla¬ra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por las ciudadanas MARIA POMPELLA RANGEL, YASMARY KARINA ZAMBRANO RANGEL y ARELIS DEL CARMEN RANGEL, contra el ciudadano VICTOR FRANCISCO COLMENARES MALDONADO, la empresa EXPRESOS ALIANZA C. A., en la persona de su representante legal; y la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C. A., en la persona de su representante legal, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiséis días del mes de noviembre del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. No. 3078.-
Mhp.-