REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3072
PARTE QUERELLANTE: BENITA SANCHEZ VIUDA DE ALBORNOZ
APODERADO JUDICIAL: Abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO
PARTE QUERELLADA: ROSA MARIA ROJAS y LUIS LOPEZ
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
“VISTOS CON ALEGATOS DE LA CO-QUERELLADA, ciudadana ROSA MARIA ROJAS”
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008, por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.421.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.536, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENITA SANCHEZ VIUDA DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, agricultora y de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.034.491, domiciliada en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien interpuso contra los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS y LUIS LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el sector Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, formal demanda por querella interdictal de amparo.
Junto con el libelo de la querella el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 7 al 32.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 33), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. En esa misma fecha (folios 34 y 35), se decretó amparo provisional a favor de la querellante, sobre la posesión que alega ejercer en el inmueble ubicado en el sector Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y fijó para su ejecución el día jueves 26 de junio de 2008, a las nueve (9:00) de la mañana, fecha en la cual se trasladó y constituyó este Tribunal, tal como se evidencia de la correspondiente acta que obra a los folios 38 al 43.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008 (folio 44), este Tribunal declaró expresamente que los querellados, ciudadanos ROSA MARIA ROJAS y LUIS LOPEZ quedaron tácitamente citados para este juicio, en virtud de que encontraban presentes en el momento de la ejecución del decreto interdictal de amparo.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 (folio 59) el Tribunal certificó por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2008, fecha en la cual se abrió el lapso probatorio en la presente causa hasta el 14 de julio de 2008, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha (folio 60) se negaron las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que las mismas fueron promovidas al noveno día del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008 (folio 100), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apode¬rados judiciales, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el presente proce¬so debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado.
Practicadas las correspondientes notificaciones en fecha 29 de octubre de 2008, sólo la co-querellada, ciudadana ROSA MARIA ROJAS, dentro del lapso legal, presentó sus respectivos alegatos, los cuales obran agregados a los folios 120 al 122.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 123), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.
Se deja constancia que la querellante, ciudadana BENITA SANCHEZ VIUDA DE ALBORNOZ y el co-querellado, ciudadano LUIS LOPEZ, no presentaron alegatos por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este procedimiento, procede el Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
Expone el apoderado actor, abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 6) que, su conferente, ciudadana BENITA SANCHEZ DE ALBORNOZ, durante toda su vida se ha dedicado a las faenas del campo, tanto como agricultora como a los oficios del hogar durante cuarenta años, primero como esposa del causante Clemente Albornoz, después propietaria, poseedora en forma permanente, a la vista de todo el mundo, sin molestar a nadie ni ser molestada por nadie, hasta ahora, sin abandonarla nunca y en especial como una verdadera y legítima dueña, de la finca en terrenos propios, conformada por potreros cultivados de pastos en parte naturales y en parte artificiales, divididos en corralejas cercadas de alambres de púa y estantillos de madera, cultivos de caña y café, camburales, naranjos y tomate de árbol, ubicada en el sector “Las Adjuntas”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta de documentos de prueba, consignados con el libelo. Que en los potreros existen seis (6) reses, entre vacas, mautes y becerros; además existen dos viviendas, una en buenas condiciones y la otra en condiciones regulares; asimismo, otra construcción que se utiliza como garaje para vehículos y hay un patio de cemento para secar el café. Que la única entrada o acceso a la finca y a las viviendas, es una “callejuela” o camellón de tierra, con cercas de alambre de púas y estantillos de madera por los costados que se extiende a lo lago hasta llegar a los terrenos que están en posesión y propiedad de su representada, y que esta callejuela o camellón parte desde la vía “Las Adjuntas-La Osa”, que es vía principal para todos los habitantes de esas comunidades que sale de la población de La Azulita, hasta llegar a la ciudad de Lagunillas, por donde transitan vehículos tanto particulares como camionetas y otros vehículos para el traslado de carga de animales y en especial de personas, siendo esta totalmente pavimentada. Que de esta vía principal parte la callejuela que va hasta la finca de mi representada y que tiene un ancho de cuatro (4) metros aproximadamente. Que la posesión de la callejuela tiene también cuarenta (40) años. Que dicha finca tiene una extensión aproximada de cuatro hectáreas y media (4,5 has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el pie o frente, con propiedad de la sucesión López; por el costado derecho, con propiedad de Ramón López, divide zanjón hondo; por el costado izquierdo, con propiedad de Gregorio López; y por cabecera o fondo, con propiedad de Rafaela López y Sucesión López. Que lo importante es que los mismos años que tiene su representada en posesión de la referida finca, es decir, cuarenta (40) años, son los mismos que tiene la entrada a la finca a través de la callejuela, siendo de uso exclusivo de acceso a la finca en mención, sin que ninguna persona, propietario de fincas aledañas o vecinos en alguna oportunidad la hayan utilizado como vía. Que desde hace poco más de un mes, concretamente desde el 11 de abril de 2008, los ciudadanos Rosa María Rojas y Luis López, quienes viven frente a la vía “Las Adjuntas-La Osa”, al lado de la entrada a la callejuela o acceso, por el lado izquierdo, mirando de frente a fondo, propietarios de una vivienda rural y otra vivienda de tablas y un pequeño solar, con entrada totalmente independiente, frente a la vía “Las Adjuntas” con su respectivo portón, entrada que es para las dos viviendas, pues la vivienda de tablas es un anexo de la vivienda rural. Que en forma más arbitraria y abusiva, quisieron darle entrada independiente a la vivienda de tablas, debido a que se la dieron a un hijo de ellos, procediendo a hacerle una garabatera de unos dos (2) metros de ancho, rompiendo al efecto la cerca de alambre de la callejuela, y como para corroborar el daño y la perturbación ocasionada la cuerda de alambre de la callejuela que va atrás de la tierra, se observa que los estantillos son de reciente data, así como el cercado hecho hacia adentro, con lo cual dividieron el solar y la entrada que venía de la primera vivienda. Que lo más grave del caso es que en la oportunidad que se les ocurra estacionar un vehículo frente a la garabatera, sería en el paso o entrada a la finca de su representada, el cual automáticamente quedaría obstruido, pues dicha callejuela tiene si acaso cuatro metros de ancho. Que su representada les ha solicitado que cierren la garabatera, han hecho caso omiso, pues tienen el apoyo de la Síndico de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello. Que en la inspección ocular como en el justificativo se demuestra la perturbación. Que como la actitud de los ciudadanos Rosa María Rojas y Luis López, ha sido la de perturbar y causar daños a su representada, al abrir la garabatera rompiendo los alambres de la callejuela o acceso que es la entrada a su finca y cuyo posesión de su única y exclusiva posesión, ocurre para solicitar se dicte decreto de amparo de posesión, en la callejuela o acceso que es de exclusiva posesión de su representada y que es la entrada para su finca, acceso que tiene una distancia aproximada de seiscientos metros (600 mts.) hasta su casa, asimismo, se notifique a los querellados que cesen en la perturbación, cerrando de inmediato la garabatera y colocando la cerca de alambre en los términos que se encontraba antes de la perturbación. Estimó la querella en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo). Fundamentó la querella en los artículos 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 782 del Código de Procedimiento Civil. Señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Don Carlos, PH-4, piso 6, avenida 3, esquina calle 25, Mérida, Estado Mérida.
LOS ALEGATOS
De los autos se evidencia que sólo la co-querellada, ciudadana ROSA MARIA ROJAS, en la oportunidad legal correspondiente presentó alegatos mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008 (folios 120 al 122).
II
LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:
De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis, expresa:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición legal precedentemente transcrita, la juzgadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa, debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:
1°) La posesión legítima ultra-anual de la querellante, ciudadana BENITA SANCHEZ VIUDA DE ALBORNOZ sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;
2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre la autora del mismo y los querellados de autos, ciudadanos ROSA MARIA ROJAS y LUIS LOPEZ;
3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal deducida.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja establecido.
De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se establece.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Habiéndose establecido anteriormente en esta decisión que la carga de probar los supuestos de hecho requeridos para la procedencia interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante; se impone a la sentenciadora analizar y valorar las probanzas aportadas por la querellante, ciudadana BENITA SANCHEZ VIUDA DE ALBORNOZ, a fin de determinar si de las mismas se evidencia plenamente tales supuestos; así como también las de los querellados, ciudadanos ROSA MARIA ROJAS y LUIS LOPEZ, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Dentro del lapso probatorio correspondiente, el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, ciudadana BENITA SANCHEZ VIUDA DE ALBORNOZ, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2008 (folio 45), oportunamente promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:
PRIMERA: Inspección judicial para ser practicada en el inmueble objeto del juicio y a los fines indicado en dicho particular. Dicha prueba no fue evacuada, tal como consta al folio 50, por tal razón no puede ser valorada.
SEGUNDA: Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2008, donde constan las declaraciones de los ciudadanos OSCAR ZAMBRANO MERCADO, INOCENCIO DIAZ RIVAS y JOSE RAMON PUENTES UZCATEGUI, cuyo original fue desglosado para su ratificación y actualmente obra agregado a los folios 86 al 89.
TERCERA: Testifical de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUILLEN y ROSARIO PUENTES A.
CUARTA: Promovió documentos a nombre de Benita Sánchez de Albornoz y Clemente Albornoz, agregados a la inspección ocular.
QUINTA: Promovió copia certificada del acta de defunción a nombre de Clemente Albornoz.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de la comisión remitida al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 84 al 99), constata la sentenciadora que la ratificación de las declaraciones del justificativo y los testigos promovidos por la parte querellante no fueron evacuados.
El Tribunal para decidir observa:
Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente, no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: “Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación”, este Tribunal, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa en la oportunidad legal de pruebas, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.
Sentado lo anterior, la sentenciadora considera inapreciables las declaraciones testimoniales de los ciudadanos OSCAR ZAMBRANO MERCADO, INOCENCIO DIAZ RIVAS y JOSE RAMON PUENTES UZCATEGUI, contenidas en el justificativo de testigos producido con la querella, en virtud de que las mismas no fueron evacuadas por el Tribunal a quien le correspondió por distribución para ello, tal como quedó anteriormente establecido. En consecuencia, el Tribunal desecha tales testifícales, y así se decide.
Igualmente, con relación a los testigos promovidos, ciudadanos LUIS ANTONIO GUILLEN y ROSARIO PUENTES A., la juzgadora los desecha, por cuanto los mismos no fueron evacuados. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte, los demandados de autos, ciudadanos LUIS LOPEZ y ROSA MARIA ROJAS, asistidos por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2008 (folios 51 al 53), promovieron a su favor las pruebas siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico probatorio de todo lo alegado y probado en autos en tanto y cuanto nos favorezca.
SEGUNDA: Testifícales de los ciudadanos MARIA ANTONIA ALBORNOZ DE DIAZ, JOSE HERNAN UZCATEGUI SANCHEZ y CLEIDA JOSEFINA LOPEZ DE LOPEZ.
TERCERA: Promovieron el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 22, Tomo 11, trimestre segundo de fecha 21 de junio de 2006, el cual produjo y obra agregado a los folios 54 al 58.
CUARTA: Solicitaron que se les concede el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte querellante.
QUINTA: Solicitaron posiciones juradas para ser absueltas por la querellante, manifestando absolverlas recíprocamente.
SEXTA: Solicitaron inspección a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en dicho particular.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 (folio 60) el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada en los particulares segundo epígrafe testifícales, quinto y sexto, en virtud de que fueron promovidas al noveno día del lapso de promoción y evacuación de pruebas; advirtiéndoseles que de admitirlas, serían evacuadas fuera del lapso legal correspondiente.
El Tribunal observa:
Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demos¬trado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal pro¬puesta, es decir, la posesión legítima ultra-anual del quere¬llante sobre el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto se hacen previamente las conside¬raciones siguien¬tes:
Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"; y en el artículo 772 eiusdem se estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, seáse o no propietario de ella. Y que la posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencias; no interrumpida, cuando es permanente, que no ha cesado en su ejercicio; pacífica, cuando ha sido ejercida sin violencia, oposición o contradic¬ción de otro sujeto; pública, cuando se ha ejercido a la vista de todos; no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho indubitable; y la intención de tener la cosa como suya propia, consiste en el ánimo de tener la cosa como dueño y de no tenerla o estarla poseyendo en nombre de otra persona.
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Ahora bien, habiéndose declarado inapreciable el justificativo de testigos presentado por la parte querellante, junto con el escrito de la querella, pues las declaraciones contenidas en el mismo no fueron ratificadas en la oportunidad legal correspondiente; y en virtud de que la accionante tampoco evacuó la otra prueba de testigos, con la cual podría demostrar la perturbación en el inmueble cuya protección interdictal pretende, resulta lógico concluir que la actora incumplió la carga procesal que le incumbía de acreditar la perturbación que alega, y así se declara.
En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, es decir, la posesión legítima ultra anual del querellante sobre el inmueble objeto de la querella; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad de la acción se encuentran cumplidos en esta causa, y así se resuelve.
No habiendo, pues, la parte querellante acreditado en autos la posesión legítima ultra-anual del inmueble objeto de este juicio, la juzgadora considera que no existe en las actas proce¬sales plena prueba de la acción deducida y, en tal vir¬tud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar y, conse¬cuencial¬mente, revocar el decreto provisional inter¬dic¬tal de amparo dictado y ejecutado en este proceso, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BENITA SANCHEZ VIUDA DE ALBORNOZ, contra los ciudadanos ROSA MARIA ROJAS y LUIS LOPEZ, todos anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión que alega ejercer en el inmueble ubicado en el sector Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor de la querellante, en fecha 21 de mayo de 2008, el cual fue ejecutado el 26 de junio de 2008 (folios 38 al 43).
TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la querellante, ciudadana BENITA SANCHEZ VIUDA DE ALBORNOZ al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3072
bcn.-
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