REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXPEDIENTE Nº 2.441
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ABOGADOS GLEDYS JUDITH DIAZ SÁNCHEZ y JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.464.406 y V- 11.956.558 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.738 y 106.667 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, con el carácter de Endosatarios en Procuración de JAVIER JOSÉ PACHECO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad No V-. 14.588.741, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías y civilmente hábil--------------------------------------------
DEMANDADA: FANNY COROMOTO FAJARDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.956.848, civilmente hábil, de éste mismo domicilio, debidamente representada por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, titular de la Cédulas de Identidad Nos. V- 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.839.-------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.---------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2006), (folio 05 y vto.), se le dio entrada y se admitió Demanda, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que corre inserta a los folios del (1 al 03), incoada por los ciudadanos abogados GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ y JOSUE JONATAN SUÁREZ PAREDES endosatarios en procuración de JAVIER JOSÉ PACHECO RUIZ, plenamente identificados en autos, los demandantes exponen en su demanda que son endosatarios en procuración de un título valor (letra de cambio), librada y aceptada en la Ciudad de Mérida en fecha once (11) de Enero de dos mil seis (2006), por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), con fecha de vencimiento fijo el día quince (15) de Marzo de Dos Mil seis (2006) a la orden de JAVIER JOSÉ PACHECO RUIZ aceptada para ser pagada a su vencimiento, que llegado el día del vencimiento de la mencionada letra de cambio, la misma no fue pagada a pesar de las múltiples diligencias y gestiones efectuadas. Solicita la parte actora, a través de esta Demanda, que la demandada le cancele, PRIMERO: la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), que representa la obligación contenida en la letra de cambio de conformidad con el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio; SEGUNDO: La suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, que representan los intereses devengados al 1% mensual desde la fecha de vencimiento, es decir, el día quince (15) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha de la presentación de la presente demanda; TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.800,00), como derecho de comisión de conformidad con el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio; CUARTO: Los intereses de mora que se sigan generando hasta el final del de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio; QUINTO: Las costas y costas.
En ésta misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada FANNY COROMOTO FAJARDO GARCÍA ordenándose abrir Cuaderno de Medida Cautelar de Embargo de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Tribunal consideró que se encontraron llenos los requisitos de ley exigidos en los artículos 585 y 646 de la norma adjetiva. En fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Seis (2006) el Alguacil Accidental consigna boleta de intimación debidamente firmada por la demandada (folios 09 y 10). El día veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Seis (2006) la demandada asistida del abogado Oscar Sosa Rojas formula formal oposición al Decreto de Intimación y alega como punto previo la perención breve de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Folio 11).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), la parte demandada consigna en un (01) folio útil escrito de Contestación a la Demanda (Folio 14). En su escrito de contestación, la parte demandada alega como punto previo la perención de la instancia y sobre el fondo desconoce y niega el contenido de la letra de cambio fundamento de la acción, y rechaza la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
LAPSO PROBATORIO
Parte demandante:
En fecha 25 de septiembre de 2006, la parte demandante promueve las siguiente prueba: Valor y mérito favorables de los autos, en especial al que se refiere al título valor que acompaña la presente demanda, visto que dicha cambiaria ya se encuentra vencida y llena los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.
Parte demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
MOTIVA
Vistas las pretensiones y las excepciones hechas por las partes y trabada como se encuentra la presente controversia, para decidir esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Con respecto a las pruebas aportadas por la actora:
Visto que la parte demandante al momento de promover sus elementos probatorios, solo solicita valor y mérito jurídico sobre los autos que conforman el presente expediente, entre los cuales se encuentra la Letra de Cambio (Título Valor). En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy especialmente a la parte actora, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por lo tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.
La parte demandada como ya se dijo no hizo uso del lapso legal que le otorga la ley, y por lo tanto no aporto medio probatorio alguno que ayudara a desvirtuar las pretensiones hechas por el actor el su demanda. Y así se decide.
DE LA PERENCIÓN PLANTEADA POR LA ACCIONADA:
Visto por cuanto la parte demandada tanto por diligencia consignada en fecha veintiocho de (28) de Julio de 2006, así como al momento de contestar la demanda, opuso como punto previo la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Pasa entonces este Juzgado a hacer el pronunciamiento previo respectivo: Después de un estudio exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente se puede observar que, si bien es cierto que desde la admisión de la demanda hasta que se hizo efectiva la intimación de la demandada transcurrieron veintidós (22) días, y aunado a ello, el hecho de que el demandante de manera ambigua e incompleta señala la dirección de la demandada, tal y como aparece en el libelo de la demanda “ domiciliada en la ciudad de Ejido Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida”. No obstante se desprende de los autos que el Alguacil de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de 2006, realizo la intimación a la demandada, presumiblemente en su residencia. Tomando en cuenta la declaración que a través de la diligencia respectiva hizo el Alguacil, cuando expresa “…Consigno Boleta de Intimación, debidamente firmada, por la ciudadana FANNY COROMOTO FAJARDO GARCÍA…” (negrilla del Juzgado), intimación ésta que no fue rechazada por parte de la intimada, y que aunado a ello, la misma reconoce tácitamente su carácter de tal, al señalar en su diligencia estampada el día veintiocho (28) de Julio de 2006 “…con el carácter de demandada, asistida por el abogado …”(negrilla del Juzgado), así como en el escrito de contestación a la demanda en fecha cuatro (04) de agosto del mismo año, situación esta que es tomada en cuenta por esta sentenciadora.
En consecuencia, visto lo antes expuesto mal podría quién aquí suscribe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º eiusdem, por cuanto, se observa que no transcurrieron treinta (30) días, así mismo, por cuanto para la fecha la parte demandante cumplió con la obligación de trasladar al Alguacil a cumplir parte de las obligaciones que éste tiene, y de las cuales hace referencia el ordinal mencionado anteriormente, porque de no ser así, como puede explicarse lo acertado que fue el Alguacil al llegar directamente en la presumible residencia de la demandada, en donde practicó la intimación referida, y visto por cuanto para el momento de la practica de la misma, dicha demandada se encontraba en esa dirección, recibiendo y firmando la Boleta de Intimación, quedando desde ese momento legalmente intimada para la continuación del juicio intimatorio. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que la perención solicitada por la parte demandada basada en el artículo 267 ordinal 1º plenamente referido, no procede, ya que el demandante cumplió con parte de las obligaciones que le impone la ley, para poder que se llevará a cabo la intimación antes de los treinta (30) días que señala la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, señala la parte actora en su libelo de demanda: Que son endosatarios en procuración de un título valor (letra de cambio), librada y aceptada en la Ciudad de Mérida en fecha once (11) de Enero de dos mil seis (2006), por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), con fecha de vencimiento fijo el día quince (15) de Marzo de Dos Mil seis (2006) a la orden de JAVIER JOSÉ PACHECO RUIZ aceptada para ser pagada a su vencimiento, que llegado el día del vencimiento de la mencionada letra de cambio, la misma no fue pagada a pesar de las múltiples diligencias y gestiones efectuadas. Solicitan que la demandada le cancele, primero: La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), que representa la obligación contenida en la letra de cambio; segundo: La suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), que representan los intereses devengados al 1% mensual desde la fecha de vencimiento, es decir, el día quince (15) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), hasta la fecha de la presentación de la presente demanda; tercero: La cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.800,00), como derecho de comisión; cuarto: Los intereses de mora y quinto: Las costas y costas.
A lo que la parte intimada objeta alegando que desconoce y niega el contenido de la letra de cambio en que fundamenta la acción la parte actora, señalando de forma general que rechaza la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Visto lo expuesto por las partes, el Tribunal para decidir observa:
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda procede a desconocer y negar el contenido de la letra de cambio en la que el demandante fundamentó su demanda, así mismo, rechazó tanto los hechos como el derecho, sin indicar los mismos, es decir, limitándose solo a rechazar la demanda de forma muy general sin especificar en que basa su contradicción, aunado a ello, el hecho de que en lapso probatorio, la misma, no aportó elemento sustentable suficiente que pudiera desvirtuar lo dicho por la parte actora. En tal sentido y tomando como base para decidir la presente controversia, el hecho de que la demandada desconoció el contenido que conforma la letra única de cambio objeto del presente litigio, con lo que a su vez esta negando, rechazando y contradiciendo tácitamente que adeude a través de la referida letra de cambio la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), por obligación principal, así como la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), que representan los intereses de mora y la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.800,00), como derecho de comisión.
Observa esta Juzgadora que la demandada en la persona de su apoderado judicial, expone las excepciones fundamentándose y sustentándose muy ambiguamente, es decir, que presenta el escrito de contestación a la demanda vagamente, en donde solo hace referencia al desconocimiento del contenido de la letra de cambió, dejando claro con esto, que la misma, tácitamente esta aceptando y conviniendo que la firma autógrafa que aparece en el instrumento cambiario es suya, ya que nada dice al respecto, así mismo, que dicho instrumento cambiario fue expedido, firmado pero su contenido y monto dinerario en blanco. En tal sentido, el Juzgado una vez examinanda la contestación presentada por el apoderado judicial de la demandada, en donde tácitamente deja ver que la letra de cambio fue firmada en blanco por su representada,
considera esta Juzgadora traer a colación el criterio que ha establecido Jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia que dice:
“el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento; o dicho de otra forma, el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido. No hay disposición alguna en nuestra Legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, pues de nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y esta el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público.”
Ahora bien, tomando en cuenta el desconocimiento que hace la accionada del contenido de la letra de cambio, así como de lo antes trascrito, surge una pregunta ¿qué fue lo que debió hacer la accionada de autos, visto tal desconocimiento? Resulta evidente la respuesta, ya que la accionada al momento de contestar la demanda y visto que desconoció la letra de cambió, debió proceder a desconocer formalmente dicho instrumento privado y proponer el procedimiento de tacha (tacha de falsedad), con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 de la norma adjetiva. De acuerdo a esta doctrina, es la tacha la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En efecto, en el caso de auto, se trata de documentos privados (letra de cambio) que fue reconocida la firma y desconocido el contenido con argumentación de que fue suscrito en blanco; en consecuencia en aplicación a la doctrina señalada y a las normas mencionadas, como ya se dijo, la parte demandada ha debido proponer la tacha de falsedad y no limitarse simplemente a desconocer el contenido.
Ahora bien, por cuanto no fue ejercida la acción de tacha de falsedad sobre el contenido del efecto cambiario y como fue reconocida la firma por la librada aceptante, se estiman como autentica, por lo que su contenido tiene plena eficacia probatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por los Abogados GLEDYS JUDITH DIAZ SÁNCHEZ y JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.464.406 y V- 11.956.558 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.738 y 106.667 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, con el carácter de Endosatarios en Procuración de JAVIER JOSÉ PACHECO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad No V-. 14.588.741, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías y civilmente hábil, en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO FAJARDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.956.848, civilmente hábil, de éste mismo domicilio, debidamente representada por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, titular de la Cédulas de Identidad Nos. V- 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, civilmente hábil. ---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana FANNY COROMOTO FAJARDO GARCÍA, a pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) que representa la cantidad liquida del titulo cambiario; así mismo, la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10,83), que representa los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual; igualmente la cantidad de DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,80) que representa la comisión, para un total de UN MIL TRESCIENTOS TRECE CON SESENTA Y TRES ( Bs. 1.313,63) suma ésta que comprende el monto de la deuda reclamada, los intereses de mora, la comisión de conformidad con el artículo 456 del Código Comercio.---------------------------------------------
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00), por concepto de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.--------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 p.m) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/Jm.-
./Exp.2.441.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.441.- DEMANDANTE: ABOGADOS EN EJERCICIO GLEDYS JUDITH DIAZ SÁNCHEZ y JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES ENDOSATARIOS EN PROCURACION DEL CIUDADANO JAVIER JOSE PACHECO RUIZ.- DEMANDADA: FANNY COROMOTO FAJARDO GARCIA.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE MAYO DE 2.006, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, once (11) de noviembre de dos mil dos ocho (2.008).- 198º y 149º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.-. /Exp. 2.441.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).---------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se les notifica a los ciudadanos ABOGADOS GLEDYS JUDITH DIAZ SÁNCHEZ y JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.464.406 y V- 11.956.558 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.738 y 106.667 en su orden, con domicilio procesal en la calle 24, entre avenidas 3 y 4, Edificio Profesional Ruiz, piso 6, oficina 6-B, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, con el carácter de Endosatarios en Procuración de JAVIER JOSÉ PACHECO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad No V-. 14.588.741, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías y civilmente hábil, actuando como parte demandante, que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.441, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADA: FANNY COROMOTO FAJARDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.956.848, civilmente hábil, con domicilio en La Urbanización Don Luis, calle 7, casa N° M17-P29, Ejido Estado Mérida, y/o su Apoderado Judicial Abogado OSCAR SOSA ROJAS, titular de la Cédulas de Identidad Nos. V- 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.839, en su carácter de parte Demandada.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE MAYO DE 2.006.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.441.-
MMUR/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la ciudadana FANNY COROMOTO FAJARDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.956.848, civilmente hábil, con domicilio en La Urbanización Don Luis, calle 7, casa N° M17-P29, Ejido Estado Mérida, y/o su Apoderado Judicial Abogado OSCAR SOSA ROJAS, titular de la Cédulas de Identidad Nos. V- 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.839, en su carácter de parte Demandada, que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.441, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: ABOGADOS GLEDYS JUDITH DIAZ SÁNCHEZ y JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, venezolanos titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.464.406 y V- 11.956.558 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.738 y 106.667 en su orden, con domicilio procesal en la calle 24, entre avenidas 3 y 4, Edificio Profesional Ruiz, piso 6, oficina 6-B, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, con el carácter de Endosatarios en Procuración de JAVIER JOSÉ PACHECO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Crédula de Identidad No V-. 14.588.741, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías y civilmente hábil, actuando como parte demandante.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE MAYO DE 2.006.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.441.- MMUR/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2.008).-
198° Y 149°
Vista la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal en fecha once (11) de noviembre del año en curso, que riela a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29), del presente expediente en donde se ordena la notificación de la parte demandante, ABOGADOS GLEDYS JUDITH DIAZ SÁNCHEZ y JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, con el carácter de Endosatarios en Procuración de JAVIER JOSÉ PACHECO RUIZ, actuando como parte demandante, y por cuanto estos tienen su domicilio procesal en la calle 24, entre avenidas 3 y 4, Edificio Profesional Ruiz, piso 6, oficina 6-B, Municipio Libertador del Estado Mérida, el tribunal acuerda comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que este a través del Alguacil que por distribución corresponda, realice la notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 174 ejusdem. En consecuencia, Librése comisión y remítase con oficio.- CUMPLASE.-----------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remite con oficio N° 2690-967.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
AL
JUZGADO ___________ DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
HACE SABER:
Que en el Expediente Civil signado bajo el N° 2.441, cuyas partes son: DEMANDANTE: ABOGADOS EN EJERCICIO GLEDYS JUDITH DIAZ SÁNCHEZ y JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES ENDOSATARIOS EN PROCURACION DEL CIUDADANO JAVIER JOSE PACHECO RUIZ.- DEMANDADA: FANNY COROMOTO FAJARDO GARCIA.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE MAYO DE 2.006.- Este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó librar el presente exhorto y remitirlo al Juzgado que por distribución corresponda, junto con la Boleta de Notificación, a los fines de que se practique la misma a la parte Demandante ciudadanos ABOGADOS GLEDYS JUDITH DIAZ SÁNCHEZ y JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, con el carácter de Endosatarios en Procuración de JAVIER JOSÉ PACHECO RUIZ, actuando como parte demandante, por cuanto estos tienen su domicilio procesal en la calle 24, entre avenidas 3 y 4, Edificio Profesional Ruiz, piso 6, oficina 6-B, Municipio Libertador del Estado Mérida. para que este a través del Alguacil de ese Despacho, realice la notificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008) .- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remite con oficio Nº 2690-967, al Juzgado Exhortado.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
Ejido, noviembre 11 de 2.008.-
198º y 149º
OFICIO. Nº 2690-967.-
CIUDADANO.-
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SU DESPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitirle comisión, constante de tres (03) folios útiles, contentiva de BOLETA DE NOTIFICACIÓN, librada a los ciudadanos ABOGADOS GLEDYS JUDITH DIAZ SÁNCHEZ y JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, con el carácter de Endosatarios en Procuración de JAVIER JOSÉ PACHECO RUIZ, actuando como parte demandante, por cuanto estos tienen su domicilio procesal en la calle 24, entre avenidas 3 y 4, Edificio Profesional Ruiz, piso 6, oficina 6-B, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que este a través del Alguacil que por distribución corresponda, realice la notificación de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.- El Juez a quien va dirigido el presente Exhorto, se servirá darle estricto cumplimiento y remitirlo a este Juzgado una vez cumplido el mismo.- DEMANDANTE: ABOGADOS EN EJERCICIO GLEDYS JUDITH DIAZ SÁNCHEZ y JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES ENDOSATARIOS EN PROCURACION DEL CIUDADANO JAVIER JOSE PACHECO RUIZ.- DEMANDADA: FANNY COROMOTO FAJARDO GARCIA.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 25 DE MAYO DE 2.006.- EXPEDIENTE CIVIL SIGNADO BAJO EL N° 2.441, nomenclatura interna de este Despacho.-
Remisión que se hace a los fines de que sea practicada dicha notificación.-
ATENTAMENTE
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
LA JUEZA TEMPORAL,
Anexo lo indicado.- MUR/jm.-
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