REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.583.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: MARÍA EUSTIQUIA HERNANDEZ VDA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.037.428, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209.------------------------------------------

DEMANDADA: MARINA ALICIA ESCALANTE DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.191.554, domiciliada en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por las abogadas GLADYS MIREYA PAREDES JAIMES y DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 1.583.980 y 11.957.994 en su orden, e inscrita en el Inpreabogado Nros. 65.192 y 65.490, respectivamente.-----------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al Artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: MARIA EUSTIQUIA HERNANDEZ VDA DE SOTO, asistida por el Abogado en ejercicio, AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, contra la ciudadana MARINA ALICIA ESCALANTE DE PEREIRA, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha treinta (30) de Enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento, autenticado por ante la notaria Publica de Ejido Estado Mérida, bajo Nº 50, Tomo 02, de los libros respectivos, con la ciudadana MARINA ALICIA ESCALANTE DE PEREIRA, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Campo Elías, vereda Nº 1, casa Nº 01 Ejido Estado Mérida, acordándose un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por un lapso de seis (6) meses prorrogables a voluntad de ambas partes contados a partir del día 18-01-2004 hasta el 18-07-2004, según la cláusula segunda del mismo. Señala además, que dicho contrato se prorrogó por cinco (5) veces, la ultima prorroga fue por un año (1) mediante documento privado de fecha 18 de enero 2007 al 18 de enero 2008, el canon debía pagarse por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al 18 de cada mes. Alega la parte actora que pese a ello en fecha 29 de febrero de 2008, la arrendataria en forma intespectiva e inconsulta, sin que mediara negativa de la parte actora a recibir tal pago, procede a realizar por ante este Tribunal la consignación arrendaticia signada con el Nº 229-2008, careciendo esta del mas mínimo efecto legal por ser extemporánea por defecto (por anticipada). Señala además la parte actora que la arrendataria no cumplió con la cláusula séptima de contrato que reza: “…Queda expresamente entendido que los servicios públicos e impuestos municipales, tales como agua, aseo urbano domiciliario etc., corren por cuenta de la arrendataria”. Señala la arrendadora que cuando solicitó solvencia en la Oficina de Rentas Municipales del Municipio Campo Elías, fue informado que debía en impuestos (Derecho de Frente) los trimestres correspondientes al 2007 y un trimestre del 2008, procediendo a pagar la cantidad adeudada de SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 70,84), recibo que consigna marcado “D”. Incumple la arrendataria igualmente con la cláusula primera del contrato haciendo cambio del uso pactado para el inmueble que fue establecido para vivienda familiar el cual establece: “La arrendadora da en calidad de arrendamiento a la arrendataria un inmueble de su propiedad consistente en una vivienda destinada para habitación familiar” Sin embargo la arrendataria de manera inconsulta procedió a colocar en el mismo UN KIOSKO de carácter comercial, vulnerando flagrantemente como ya se dijo, en la cláusula antes señalada. Solicita en el Libelo de la Demanda que la ciudadana, MARINA ALICIA ESCALANTE DE PEREIRA, “convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: A que se le haga entrega inmediata del inmueble, libre de personas y cosas. TERCERO: A pagar las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculadas por este Tribunal. Estima la parte actora la presente demanda en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo), más el monto de los cánones de arrendamiento que se sigan consignando en forma extemporánea. En fecha 17 de abril de 2008, fue admitida por este Juzgado la presente demanda. En fecha 13 de mayo del mismo año, el ciudadano Alguacil Temporal, consignó Boleta de Citación y sus respectivos recaudos, sin firmar por cuanto fue imposible localizar a la demandada. En fecha 16 de mayo de 2008, el demandante solicita se libren carteles de citación. En fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal ordena la publicación de los carteles de citación, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha tres (3) de junio y agregados por auto de fecha 04 de junio de 2008. En la misma fecha el Secretario Titular, dio cuenta que el día martes tres (3) de junio de 2008, fijó el cartel de citación en la morada de la demandada de autos. En fecha cuatro (4) de Julio de 2008 se hizo presente la demandada ciudadana María Alicia Escalante De Pereira asistida de la abogada en ejercicio Dafne Gladys Hernández Paredes y se da por citada en la presente causa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 08 de julio de 2008, la demandada, asistida por la abogada DAFNE GLADYS HERNANDEZ PAREDES, plenamente identificada, consignó escrito de Contestación a la demanda en tres (3) folios útiles, donde se excepcionó manifestando que el contrato de arrendamiento que quiere resolver la parte actora no es válido y no esta vigente, pues se firmó otro contrato privado de fecha 17 de enero de 2007, quedando resuelto el anterior. Alega que existe el contrato a tiempo determinado, el cual se renovó automáticamente, así el contrato privado de fecha 18 de enero 2007 venció el 18 de enero 2008, el mismo se renovó nuevamente por un año, es decir, hasta el 18 de enero de 2009, fecha en la cual de no querer las partes prorrogar el contrato se hará uso de la prorroga legal. Así mismo rechaza y contradice que los pagos hechos por ante este Tribunal sean extemporáneos, por cuanto desde el inicio de la relación arrendaticia siempre hizo los pagos a la arrendadora por mensualidades adelantadas, tal como se evidencia en el recibo de fecha 17 de enero de 2004, e insertos a los autos a los folios (51 al 53), donde se evidencia que los pagos realizados siempre se han hecho por adelantado. Rechaza, niega y contradice haber violado la cláusula séptima del mencionado contrato que señala “queda expresamente entendido, que los servicios públicos e impuestos municipales…corren por cuenta de la arrendataria, por lo que al momento de la terminación de este contrato deberá presentar los recibos de pago de tales servicios o impuestos, o la solvencia de que no adeuda nada por dichos conceptos” y como el contrato no ha terminado, no debe solicitar la arrendadora tal solvencia, en tal caso debió solicitar a la arrendataria el pago del impuesto antes de ir a cancelarlo de forma arbitraria. Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora en cuanto al uso distinto del inmueble arrendado, puesto que se desprende de la cláusula primera que el destino de habitación familiar, no tiene el carácter de único y exclusivo. Así mismo rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00), pues de acuerdo al expediente de consignación Nº 229-2.008 se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, cumpliendo con todas las cláusulas del presente contrato.

LAPSO PROBATORIO

Partes demandante:
En fecha 15 de julio 2008, la parte demandante consignó escrito de Promoción de pruebas, en donde promueve: 1) Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto la beneficien; 2) Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de fecha treinta (30) de enero de 2004, que riela a los (folios 04 y 05), y que no fue tachado por la demandante; 3) Valor y mérito jurídico de la prórroga legal celebrada mediante contrato privado que riela al (folio 06); 4) Valor y mérito jurídico de la consignación Arrendaticia hecha ante este mismo Tribunal en expediente Nº 229-2008, consignada en 17 copias simples; 5) Valor y mérito jurídico de los recibos de pago de servicios públicos e impuestos municipales que rielan a los (folios 24 y 25); 6) Solicita Inspección Judicial al lugar donde se encuentra el inmueble arrendado a objeto de dejar constancia de los daños ocasionados al inmueble. En fecha diecisiete (17) de julio 2008, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas salvo la inspección intra litem solicitada.

Parte demandada:
En fecha 22 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual promueve: 1) Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan; 2) Valor y mérito jurídico de la copia simple contrato de arrendamiento privado de fecha 17 de enero de 2007, que es una prorroga privada del mencionado contrato suscrito el 30 de enero de 2004, e inserto al (folio 68); 3) Valor y mérito probatorio del expediente de consignaciones signado con el numero 229-2008, que cursa por ante este Tribunal; 4) Valor y mérito probatorio de factura de construcción de fecha 04 de marzo de 2004, emanada del taller herrería Justo Briceño del kiosco que señala la parte demandante; 5) Facturas de compras de víveres para el kiosco; 6) Valor y mérito probatorio de recibo privado de fecha 17 de enero de 2004, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) hoy día Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. f 400, 00), e inserto al (folio 121); 7) Valor y mérito probatorio de los recibos de pago de cánones de alquiler e insertos al (folio 122). En fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas con sus anexos para su posterior valoración.

MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

1) De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento:
Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha treinta (30) de Enero de 2004 celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido estado Mérida, bajo el Nº 50, Tomo 02 del referido año, con la demandada-arrendataria, plenamente identificada en autos, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Campo Elías, en la Calle Carabobo, entre la Avenida Bolívar y Fernández Peña s/n, al lado del Mercado Principal, Municipio Campo Elías vereda Nº 1, casa Nº 01 del estado Mérida, siendo el plazo de duración de seis (06) meses contados a partir del dieciocho (18) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el dieciocho (18) de julio de dos mil cuatro (2004), prorrogándose por cinco (5) veces consecutivas, siendo la ultima prórroga por documento privado y por un año contado a partir del 18 de enero de 2007, por lo que demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. A lo que la parte demandada a través de su defensor judicial reconoce que efectivamente existe una relación arrendaticia cuando en su escrito de contestación a la demanda señala que el mismo ya no esta vigente en todas sus cláusulas y que por lo tanto no es valido totalmente por cuanto posteriormente se celebro un contrato privado con la demandante-arrendadora de fecha 18 de enero 2007, quedando resuelto el anterior.

Planteada la controversia quién Juzga, considera necesario analizar el contrato de arrendamiento para establecer su naturaleza. En tal sentido, se observa a los folios (4 y 5 y sus vueltos) del presente expediente, un (1) contrato de arrendamiento sobre un inmueble supra señalado, éste contrato fue suscrito entre las ciudadanas: MARIA EUSTIQUIA HERNANDEZ VDA DE SOTO (arrendadora –demandante) y ALICIA ESCALANTE DE PEREIRA (arrendataria –demandada) en éste juicio, y un documento privado de prorroga del contrato de arrendamiento antes mencionado por ambas partes y que fue traído a los autos en forma original, que riela al folio seis (6), a los cuales ésta Juzgadora les atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, evidenciándose, que el tiempo de duración del primer contrato se estableció en seis (6) meses fijos, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato siendo prorrogado sucesivamente por voluntad de las partes hasta el día 18 de Enero de 2007, fecha en la cual las partes suscriben no un nuevo contrato de arrendamiento sino un documento mediante el cual de mutuo acuerdo prorrogan la relación arrendaticia ya existente y vigente por un lapso de tiempo de un (1) año más, de acuerdo a la cláusula primera del documento de prorroga. Es decir, la relación arrendaticia continua vigente por cuanto las partes de común acuerdo decidieron prorrogar sucesivamente el contrato locativo, es por ello que es necesario hacer las siguientes consideraciones. Como es bien entendido, el contrato es un negocio jurídico celebrado entre dos o más personas con el objeto de crear un vinculo jurídico entre ellas, que dicho vinculo o relación jurídica produce efectos para las partes contratantes, igualmente el Código Civil en el artículo 1133, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; de acuerdo a esta definición se hace necesario tomar en cuenta lo que señala el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones “El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes” “…constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias…”. Es importante señalar que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y del cual se hizo mención, es un contrato bilateral, sinalagmático perfecto y consensual, pero, con la característica primordial que se encuentra limitado en la autonomía de la voluntad de las partes, ya que es materia de arrendamiento, y por ende de orden público, lo cual no puede ser relajado por voluntad de las partes. En tal sentido, el Código Civil refiere en su artículo 6 que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares la leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. En tal sentido, se observa en las pruebas aportadas que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha treinta (30) de Enero de 2004, siendo renovado por períodos iguales y consecutivos por voluntad de las partes. Es de hacer notar que solo el órgano judicial es el encargado de declarar la resolución de dicho contrato, todo de conformidad con el artículo 1167 eiusdem “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De lo trascrito se desprende, que como se trata de un contrato de arrendamiento bilateral y materia donde se encuentra involucrado el orden público, es sólo el juez que puede declararlo resuelto, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil ya mencionado, por lo tanto la resolución dada de mutus propio de forma unilateral no es admisible por cuanto es violatorio y atenta contra el orden constitucional, razón por la cual el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 30 de Enero de 2004 aún sigue siendo vigente, por cuanto el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes y debe ser resuelto o revocado por mutuo consentimiento, cosa que no sucedió, o por las causas autorizadas por la Ley (Articulo 1159 Código Civil). Según Maduro Luyando, “…esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento…”.

En consecuencia, visto lo antes expuesto, quién Juzga considera que la relación arrendaticia comenzó en fecha dieciocho (18) de Enero de 2004, siendo prorrogado sucesivamente, pero que no fue interrumpida sino por el contrario continuo su vigencia al suscribir las partes un documento privado de fecha diecisiete (17) de Enero de 2007, mediante el cual las partes convienen en extender la relación arrendaticia por un (1) año más, que a pesar de ser un convenio entre partes el cual no esta permitido por la Ley Especial, de conformidad con el artículo 7 que señala “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, no obstante visto por cuanto se observa que en dicho convenio se estableció una prorroga de un (1) año, correspondiendo con la prorroga legal que le correspondería a la arrendataria por derecho de conformidad con el artículo 38 eiusdem, por lo tanto dicho convenio no disminuye ni menoscaba ningún derecho de la inquilina, lo cual lo hace válido, y visto por cuanto tanto la demandante en su libelo de demanda como la accionada en su escrito de contestación aceptan dicha relación arrendaticia, y por ende el contrato de arrendamiento y el documento privado de prorroga legal, quedando claro para quien aquí juzga, que la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que conforman este juicio, es un hecho que a todas luces resulta incontrovertido.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

a) Contrato a tiempo indeterminado: Es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: Es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: Es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursante a los folios (04 y 05 y sus vueltos), encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, por cuanto así lo establece la cláusula segunda, la cual contempla además, el deber de una de las partes de comunicar a la otra su deseo de no renovarlo, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, y en consecuencia, al continuar el arrendatario ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, esté se considera renovado por un año mas, de lo cual se deduce que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se renovó a partir del día 18 de enero de 2007 fecha inmediatamente después de vencida la prórroga suscrita el 18 de enero 2007, por cuanto no consta en las actas procesales, que la misma haya comunicado a la arrendataria, su deseo de no prorrogar el contrato con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término establecido, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre MARIA EUSTIQUIA HERNANDEZ VDA DE SOTO (arrendadora) y MARINA ALICIA ESCALANTE DE PEREIRA (arrendataria) es un contrato a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez analizada la naturaleza del contrato de arrendamiento se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

.- Valor y mérito de las actas procesales en cuanto beneficien a representada. En tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario recordarle a las partes y muy especialmente a la parte actora, que jurisprudencialmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina imperante en la materia, que los autos que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser propiedad del juicio y por lo tanto pertenecen y benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea aplicable, por lo tanto se valoran tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

.- Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido-Mérida Estado Mérida. En fecha treinta (30) de Enero de 2004, bajo el Número 50, Tomo 02 de los libros respectivos, el cual se encuentra inserto en autos en los folios (4,5 y sus vueltos). Quién Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, al Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes por cuanto no fue impugnado ni desconocido por parte del accionado en la oportunidad legal, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por lo tanto, queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes. La presente valoración es válida tanto para el demandante como para la demandada en lo que le sea aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Valor y mérito jurídico del documento de prorroga celebrada por vía privada entre demandante y demandada, que riela al folio seis (6). Esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la accionada, además de que no es contrario a la Ley Especial tal y como que sentado, por lo tanto este convenio efectivamente es una prorroga del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y supra señalado, y por ende no es independiente del mismo, y se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Valor y merito jurídico de los recibos de pago de los servicios públicos e impuestos municipales que rielan en los folios 24 y 25 del expediente, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria respecto de los mismos. En tal sentido, visto que el contenido de los referidos recibos es poco entendible, y por ende de difícil lectura, por cuanto de los mismos no se desprende con claridad que la persona que cancelo dichos recibos haya sido la demandante de autos, es por lo que para quien suscribe los mismos, no poseen valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia, motivado a la prerrogativas señaladas. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

.- Valor y merito jurídico probatorio de la factura de construcción del kiosco, de fecha 04 de marzo de 2004 emitida por el taller de Herrería justo Briceño, a fin de demostrar que el kiosco que se menciona en la demanda ciertamente existe desde hace cuatro años, instalado con la anuencia de la arrendadora de forma verbal, no violando ninguna cláusula del contrato de arrendamiento ya mencionado. Este Tribunal le otorga valor y mérito probatorio a estas pruebas, solo en cuanto a que demuestran que realmente existe un Kiosco, tal como lo señala la parte actora, visto por cuanto es reconocido por la accionada, pero en cuanto al sentido de que se le haya dado un uso distinto al inmueble arrendado, en contravención a lo que señala la cláusula primera del contrato, la cual reza “La arrendadora da en calidad de arrendamiento a la arrendataria, un inmueble de su propiedad consistente en una vivienda destinada para habitación familiar ubicada...”, de tal situación, señala la accionada que la arrendadora le otorgo de forma verbal el permiso para instalarlo en fecha 04 de marzo de 2004, y que por lo tanto existe desde hace cuatro (4) con anuencia de la arrendadora, dicho éste que no fue objetado por la actora, en consecuencia la colocación del kiosco es de carácter comercial, que según se evidencia del mismo libelo de la demanda y las pruebas aportadas por la parte accionada, el mismo funciona, solo en una parte del inmueble no causándole ningún perjuicio al inmueble arrendado, por tanto este Juzgado considera que no hubo incumplimiento de la cláusula supra señalada. Y ASI SE DECIDE.

.- Valor y mérito probatorio de las facturas de compras de víveres para referido kiosco. Esta juzgadora le otorga valor probatorio solo en cuanto a que las referidas facturas demuestran que la arrendataria durante el año 2004 realizó algunas compras de varios productos propiamente golosinas (galletas, pepitos, chupetas entre otros). Y ASÍ SE DECIDE.

.- Valor y merito jurídico y probatorio de recibo privado de fecha 17 de enero de 2004 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), actualmente Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00). Para quien aquí juzga, la presente prueba tiene valor y mérito probatorio, por cuanto demuestra que la arrendataria en fecha 17 de enero de 2004, pago dos (2) meses de depósito y un (1) mes por adelantado a la arrendadora, equivalente para ese momento a la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto y tomando en cuenta que la relación arrendaticia comenzó a regir desde el 18 de enero de 2004, se desprende entonces de dicho recibo que, desde el comienzo de dicha relación contractual, los pagos comenzaron a hacerse de forma adelantada, y así mismo se valoran por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por lo que se tiene como válido. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Valor y mérito jurídico probatorio a los recibos de pagos de cánones de alquiler consignados al (folio 122). En cuanto a los referidos recibos de pagos mencionados, quien Juzga les otorga pleno valor y mérito probatorio por cuanto con ellos, se demuestra que la arrendataria realizó en el mes de marzo 2007, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo que va del 18 de marzo al 18 de abril de 2007; en el mes de mayo el pago correspondiente al periodo que va del 18 de mayo al 18 de junio del mismo año, y en el mes de septiembre el pago correspondiente al periodo que va del 18 de septiembre al 18 de octubre del referido año, tomando en cuenta que la relación arrendaticia comenzó a regir desde el 18 de enero de 2004, se desprende entonces que los cánones de arrendamiento cancelados con los recibos antes mencionados fueron hechos de forma adelantada, así mismo se valoran por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por el actor, de conformidad con el artículo 444 eiusdem y 1363 del Código Civil, por lo que se tienen como válidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien con respecto a la valoración de la prueba del expediente de consignación Nº 229-2008, llevado por este Juzgado, prueba ésta que fue alegada por las partes que conforman esta controversia, al respecto se hace las siguientes consideraciones: La parte actora solicita se valore la presente prueba con la finalidad de demostrar que los pagos fueron hechos de forma intespectiva (extemporánea por defecto-anticipada), lo que la hace ilegal, ya que al respecto el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario… …consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente… …dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, y que como el arrendatario hizo la consignación antes del vencimiento de la mensualidad, las mismas, no tienen ninguna validez, por su parte la accionada señala que con dicha prueba lo que se busca es demostrar que la demandada no se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que las consignaciones se hicieron conforme a la forma como se venía realizando desde el inicio de la relación arrendaticia.

En tal sentido, y visto lo expuesto por las partes, se hace necesario tener en cuenta que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se señala:
“El canon de arrendamiento se establece de común y mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad esta que “ARRENDATARIA”, debe pagar a la “ARRENDADORA” por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente al vencido, recibiendo es este mismo acto el pago de una mensualidad por adelantado, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)”.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, la arrendataria MARINA ALICIA ESCALANTE DE PEREIRA, presentó por ante este Juzgado escrito de consignación de canon de arrendamiento siendo admitido y sustanciado por este Tribunal en fecha tres (3) de marzo del año en curso, abriéndose un expediente de consignación No. 229-2008, y ordenándose en la misma fecha oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., “BANFOANDES” a los efectos de aperturar una cuenta de ahorro a favor de la ciudadana: MARIA EUSTIQUIA HERNANANDEZ VDA DE SOTO, quedando signada dicha cuenta con el No. 0034-750010092582, de tal situación, si bien es cierto, lo establecido en la cláusula del contrato antes señalada, así mismo, lo expuesto por la parte actora-arrendadora, que la demandada-arrendataria pago extemporáneamente por anticipado incumpliendo con lo pactado en el contrato, indicado en la precitada cláusula “dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al vencido”, no obstante, en la misma cláusula, se observa que también quedo pactado que la arrendataria en ese mismo acto realizaba el pago de una mensualidad por adelantado, lo que se corrobora del recibo de pago consignado en copia y original por parte de la accionada al (folio 51 y 121), el cual quedo debidamente valorado por cuanto no fue impugnado por la parte actora, que indica que el diecisiete (17) de enero de 2004, la arrendadora MARIA EUSTIQUIA HERNANANDEZ, recibe de la arrendataria MARINA ALICIA ESCALANTE DE PEREIRA la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), por concepto de dos(2) meses de deposito y un (1) mes adelantado del alquiler del inmueble objeto de la controversia, aunado a ello, también están algunos recibos de pagos correspondiente a: abril, octubre, noviembre 2006 (copias); marzo, mayo, junio, septiembre y octubre de 2007 (copias y originales) e insertos a los folios ( 52,53 y 122), los cuales fueron debidamente valorados por cuanto no fueron impugnados por la actora, de los recibos quedo evidenciado igualmente que la demandada-arrendataria siempre ha hecho los pagos de los cánones de arrendamiento por adelantado, lo cual se refleja igualmente en el expediente de consignación Nº 229-2008, que como ya se dijo, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008 (día viernes), se presentó por ante este Juzgado escrito de consignación de canon de arrendamiento siendo admitido y sustanciado por este Tribunal en fecha tres (3) de marzo del mimo año (día lunes), en dicho expediente se agregó un recibo original que riela al folio seis(6) proveniente de la accionada, pago este realizado por la arrendataria a la arrendadora el 18 de enero de 2008, por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00) y que corresponde al periodo que va del 18 de enero al 18 de febrero de 2008, el cual no fue impugnado por la parte actora por lo tanto se tiene como válido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez consigna como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.f 200,00) correspondientes al periodo 18 de febrero al 18 de marzo de 2008 según planilla Nº 06978391, aduciendo la accionada, que a la fecha la arrendadora no le ha recibido el pago de ese periodo. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2008 fue realizado y consignado por la demandada comprobante de depósito No.09616331, de fecha 17 de marzo de 2008, por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.f 200,00) que corresponde al periodo que del 18 de marzo al 18 de abril del año en curso. En fecha 22 de abril de 2008, consigna planilla de deposito Nº 06987214, de fecha 18 de abril del mismo año por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.f 200,00) que corresponde al periodo que va del 18 de abril al 18 de mayo 2008. Se observa en el expediente de consignación up supra, que la arrendataria ha continuado consignando los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento que se han continuado generando desde entonces y hasta la fecha de esta sentencia, siguiendo los mismos parámetros, ya señalados.

En consecuencia, observa esta Juzgadora, que de lo antes expuesto se desprende, que efectivamente la arrendataria siempre ha hecho los pagos por adelantado, sin que la parte arrendadora haya objetado tal situación por el contrario siempre desde el inicio de la relación arrendaticia, ha avalado ese hecho según se evidencia tanto en el contrato de arrendamiento cuando acepta en su cláusula tercera que la arrendataria cancele un mes por adelantado, como recibiendo conforme dicho mes adelantado, mediante el recibo s/n de fecha 17 de enero de 2004 y consignado por la accionada a los folios (51 y 121), asimismo, continuó recibiendo los pagos por cánones de arrendamiento según se desprende de los recibos consignados en copia y en original por la accionada, y que como ya se dijo, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora. Aunado a ello, y tomando en cuenta lo señalado por la accionada en su escrito de consignación, en cuanto a la negativa de la arrendadora de recibirle el pago del periodo que va del 18 de febrero al 18 de marzo de 2008, presume quien aquí suscribe, que partiendo del dicho de la accionada, ésta visto que llegado el día 18 de febrero de 2008, fecha en la que debía cancelar el canon del referido periodo, como venía haciéndolo, pero en vista de tal negativa por parte de la arrendadora, y por cuanto estaba transcurriendo el tiempo y aún no efectuaba el pago de lo debido, la demandada se vio en la obligación el día 29 de febrero del mismo año, a consignar por ante este Juzgado el canon de arrendamiento correspondiente al periodo que va del 18 de febrero al 18 de marzo de 2008 según planilla Nº 06978391, cuyo deposito fue hecho a la cuenta de ahorro, ya señalada a favor de la ciudadana: MARIA EUSTIQUIA HERNANDEZ VDA DE SOTO (arrendadora).

Viendo el historial de pago de los cánones de arrendamiento desde que comenzó la relación arrendaticia en el año 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria siempre hizo los pagos por adelantados, por tanto se debe tener como solvente en los mismos, ya que como se dijo la extemporaneidad por anticipada y alegada por el representante legal de la parte actora no tiene razón de ser, ya que dicha situación siempre fue aceptada por la arrendadora, y mal podría venir en estos momentos a alegar lo contrario, cuando jamás lo objetó.

Es importante, señalar que si bien el artículo 51 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios establece que no podrán consignarse mensualidades atrasadas en mas de quince (15) días después del vencimiento de la respectiva mensualidad, no obstante no se señala en dicho artículo que no deban hacerse antes, es decir, deja abierta la posibilidad de que el inquilino pueda realizar las consignaciones antes, y tal situación podría encuadrar, en casos como el de autos, donde las partes contractualmente y como costumbre aceptaron la modalidad de pagos adelantados, es decir, la parte arrendataria realizando los pagos anticipadamente y la parte arrendadora percibiendo dichos pagos efectuados anticipadamente sin hacer objeción alguna.

Por todo lo antes expuesto se concluye que a pesar de que la parte actora argumenta que las consignaciones realizadas por la parte demandada, son extemporáneas por anticipadas, y que van en detrimento de lo pactado en el contrato de arrendamiento, fundamentándose en el artículo 1264 del Código Civil, que señala “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” lo cual es muy cierto, pero igualmente de cierto es que en el primer aparte de dicho artículo también se señala “…El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, y se observa que el arrendatario como deudor en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, los realizó con antelación, y el hecho de haber pagado por anticipado, no es motivo de lesión de ningún derecho, es decir, no le esta causando daño alguno a su arrendador que hace las veces de un acreedor, y al cual, en lugar de dañarlo lo que está es anticipándole un beneficio económico que le corresponde por ley, por tanto, los pagos hechos por la demandada y que constan en el expediente de consignación Nº 229-2008, son legales por haber dado cumplimiento de manera cuidadosa y celosamente a su obligación; y al haberlo hecho, considera el Tribunal, que la arrendataria y aquí demandada, se encuentra solvente, y aunado a ello el hecho de que los depósitos consignados no fueron impugnados por la parte actora, otorgándole pleno valor jurídico probatorio, lo que hace que las referidas consignaciones sean válidas y por cuanto fueron legítimamente efectuadas, por lo tanto resulta forzoso concluir que la acción intentada no debe proceder, por cuanto la arrendataria se encuentra solvente en los pagos que señala la parte actora en su libelo de demanda, y a su vez se encuentra solvente en los pagos de arrendamiento hasta la presente fecha según consta del expediente de consignación Nº 229-2008 llevado por este Juzgado. En consecuencia y de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se considera solvente a la arrendataria, por cuanto efectuó legítimamente la consignación arrendaticia. Y ASI SE DECIDE.

Para fortalecer más el criterio tomado por quien aquí suscribe, se hace necesario hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de noviembre dos mil tres (2003), por considerarse que de la misma se desprenden soluciones que cooperan con la presente controversia, se transcribe parte de la misma:

“…En cuanto al mérito de la controversia, se evidencia que según los alegatos del accionante, el fallo cuestionado vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que el juzgador reconoció la pretensión del demandante en dicho proceso, al considerar extemporánea por anticipada, la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, realizada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial en referencia.

Por su parte, el a quo declaró con lugar el amparo incoado, por cuanto estimó que el presunto agraviante se había apartado de la justicia y con ello, de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar insolvente al arrendatario por pagar anticipadamente.
Visto lo anterior, se observa que el quejoso denunció la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual “entraña, como presupuesto implícito e inexcusable, la necesidad de que los juzgadores resuelvan secundum legem y ateniéndose al sistema de fuentes establecido” (sentencia 23/1988 del Tribunal Constitucional español). Sin embargo, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que esta Sala sostiene lo siguiente, con relación a la tutela judicial efectiva:
“(...) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia n° 708 de esta Sala, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario (...) consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 eiusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario. Con base en dichas disposiciones, el juez que dictó la sentencia impugnada declaró lo siguiente:
“(...) a criterio de esta instancia es evidente que la parte demandada se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, al haber sido éstos depositados en forma extemporánea por adelantadas (sic), los meses de julio, agosto y septiembre de 2000, por lo tanto comparte este tribunal el criterio del a quo, en el sentido de que las consignaciones arrendaticias fueron presentadas de forma extemporánea, contrariando así lo dispuesto en el contrato de arrendamiento (...)”.
No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la extinción del contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias.
En consecuencia, esta Sala estima ajustada a derecho la decisión del juez a quo, que declaró con lugar el amparo incoado por el apoderado judicial del ciudadano Semaan Yamil Karam Fanyanos; por lo tanto, declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la sociedad Inmobiliaria Chacel 7, C.A. y confirma el fallo recurrido. Así se decide. …”

De modo pues que del análisis efectuado a la pretensión de la actora, tanto en los hechos como en el derecho, se desprende que la misma, demandó a la ciudadana MARÍA ALICIA ESCALANTE DE PEREIRA, en su condición de arrendataria, a través de la Acción Resolutoria, prevista en el artículo 1.167 eiusdem, alegando la extemporaneidad de los pagos del canon de arrendamiento, al momento de incoar la presente demanda, siendo que, la acción incoada no es pertinente, puesto que la extemporaneidad no aparece como causal para pedir la resolución del mismo. En el presente caso para que se diera la resolución del contrato de arrendamiento debía incurrir la arrendataria en incumplimiento de algunas de las cláusulas del contrato de arrendamiento o cualquier otra causa legal tal como lo establece por ejemplo el articulo 1.167 e iusdem el cual señala “En el contrato bilateral si una de la partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” siendo la causal principal la falta de pago, y en el caso en controversia, lo que se evidencia son pagos adelantados que no puede decirse que hay incumplimiento con la obligación contraída. En consecuencia y atendiendo a las normas de derecho ya transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana MARIA EUSTIQUIA HERNANANDEZ VDA DE SOTO (arrendadora) contra la ciudadana MARIA ALICIA ESCALANTE DE PEREIRA (arrendataria). Y ASÍ DEBE ESTABLECERSE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: MARIA EUSTIQUIA HERNANANDEZ VDA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.037428, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, representada por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.204.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209 contra la ciudadana: MARINA ALICIA ESCALANTE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.191.554, domiciliada en la Ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, representada por las abogadas en ejercicio GLADYS MIREYA PAREDES JAIMES y DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 1.583.980 y 11.957.994 en su orden, e inscrita en el Inpreabogado Nros. 65.192 y 65.490 respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Continua la relación arrendaticia, originada por el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas MARIA EUSTIQUIA HERNANANDEZ VDA DE SOTO y MARINA ALICIA ESCALANTE PEREIRA, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido-Mérida, en fecha treinta (30) de enero de 2004, bajo el Nº 50, tomo 02, y continuada a través del convenio de prorroga legal (privado) realizado en fecha diecisiete (17) de enero de 2007.----------------------------------------------------------TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por concepto de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -------------------------------------------------------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20p.m) de la tarde. Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2.008).-

198º y 149º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cuatro (134), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.----------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SANCHEZ MOLINA SRIO.


MMUR/jlsm/Jm.-
./Exp.2.583.-



EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cuatro (134), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.583.- DEMANDANTE: MARÍA EUSTIQUIA HERNANDEZ VDA DE SOTO, debidamente representada por el Abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO.- DEMANDADO: MARINA ALICIA ESCALANTE DE PEREIRA.- MONTERO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 17 DE ABRIL DE 2.008, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de noviembre de dos mil dos ocho (2.008).- 198º y 149º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cuatro (134), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.-. /Exp. 2.583.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).---------------------------------------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/Jm.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la ciudadana MARÍA EUSTIQUIA HERNANDEZ VDA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.037.428, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil, y/o su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209, actuando como parte demandante, que en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.583, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADA: MARINA ALICIA ESCALANTE DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.191.554, domiciliada en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, y/o sus Apoderadas Judiciales abogadas GLADYS MIREYA PAREDES JAIMES y DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 1.583.980 y 11.957.994 en su orden, e inscrita en el Inpreabogado Nros. 65.192 y 65.490 respectivamente.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 17 DE ABRIL DE 2.008.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.583.-
MMUR/jm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la ciudadana MARINA ALICIA ESCALANTE DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.191.554, domiciliada en la Ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, y/o sus Apoderadas Judiciales abogadas GLADYS MIREYA PAREDES JAIMES y DAFNE GLADYS HERNÁNDEZ PAREDES, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 1.583.980 y 11.957.994 en su orden, e inscrita en el Inpreabogado Nros. 65.192 y 65.490 respectivamente, actuando como parte demandada, que en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.583, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: MARÍA EUSTIQUIA HERNANDEZ VDA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.037.428, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil, y/o su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209, actuando como parte demandante.- MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- FECHA DE ENTRADA: 17 DE ABRIL DE 2.008.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.583.-
MMUR/jm.-