REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.594.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ONEY COROMOTO SALAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.028.381, domiciliada en El Vigía estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados ALFREDO MENDOZA ALMARIO, JOSE FRANKLIN ZAMBRANO VELAZQUEZ y JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZALEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.355.065, 14.762.055 y 4.773.479 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.068, 130.677 y 38.952, en su orden, domiciliados en El Vigía estado Mérida.--------------------------------------
DEMANDADO: RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.329.487, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los abogados EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JASMIN DINORA MARÍN GARCÍA y KARY DORALY PEÑA GONZALEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.428.056, 6.848.961 y 16.933.778 respectivamente e inscritos en el Inpreabogados Nros. 17.721, 100.316 y 132.304, en su orden, domiciliados en Ejido estado Mérida.-------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO---------------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana ONEY COROMOTO SALAS GUILLEN, asistida por el abogado ALFREDO MENDOZA, contra el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA MONTERO, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha diez (10) de Diciembre de 2005 suscribió un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA MONTERO cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Hacienda Zumba, calle 3 No. 220, Ejido estado Mérida, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), aumentado posteriormente a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Señala la parte actora que le notificó por escrito en fecha seis (06) de Febrero de 2007, inserto a folio (08) a la arrendataria la no renovación del contrato y la necesidad de desocupar el inmueble arrendado, dándole la prorroga legal, siendo ratificada dicha notificación en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2007, (folio 9) haciendo caso omiso de la misma y continuo pagando el canon de arrendamiento. Aduce la actora que en el mes de Enero del año 2008, se le participó a la arrendataria un aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mientras desocupaba, a lo que la arrendataria manifestó su inconformidad, solicitando un plazo para la entrega del inmueble, continua la actora, considerando la relación de confianza se le dio un plazo de seis (06) meses más para que hiciera entrega del mismo, señala que a la fecha de presentación de la presente demanda adeuda el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008. Por tales razones es que demanda al ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA MONTERO, de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.En fecha siete (07) de julio de 2008 fue admitida la presente demanda, emplazándose al demandado para que comparezca en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, se hizo presente el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA MONTERO debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jasmin Dinora María García, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.848.961, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.316 y se da por citado en el presente juicio. En fecha veintinueve (29) de Julio de 2008 el Tribunal ordena abrir cuaderno separado de Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Llegado el día para la contestación a la demanda se hizo presente uno de los apoderados del demandado abogado Edgar Amando Hernández Sánchez y consigna en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
A) Cuestiones Previas: La del numeral 6° del artículo 346 que hace referencia al artículo 340 numeral 2º por cuanto el demandante no señaló domicilio procesal, asimismo, la del numeral 5° del mismo artículo por cuanto la parte actora solo se limita citar el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
B) Contestación al fondo de la demanda: reconoce la existencia del contrato verbal a tiempo indeterminado desde el 10 de Diciembre de 2005, siendo actualmente el canon de arrendamiento en Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 150.000,00), por lo que niega que el mismo sea por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 300,00). Continúa el demandante, que desde el mes de agosto de 2006, viene pagando hasta la fecha de hoy un canon de arrendamiento por la cantidad de: Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180, 00) y lo demuestra con los recibos dados por la demandante (folio 21). Continua aludiendo, en reiteradas ocasiones, la ha amedrentado a través de abogados exigiéndole pagos de hasta cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) a lo que le manifestado que los arriendos están congelados según Decreto Nº 38. 069 publicado en Gaceta Oficial, en fecha nueve (09) de noviembre de 2004. Niega que tenga que dar por resuelto el contrato de arrendamiento por cuanto ha cumplido cabalmente con sus obligaciones y que se le haya dado la prorroga legal, por lo que rechaza, impugna y desconoce los documentos privados marcados “B” y “C”. Niega que deba arrendamiento alguno correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, todos están cancelados y presenta los depósitos hechos y consignados e insertos a los folios (23 al 27). Niega que tenga que desalojar el inmueble por cuanto no están llenos los extremos de ley. Niega que tenga que pagar la cantidad de: Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de pagos de canon de arrendamiento.
C) Reconvención: a tenor del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios propone la reconvención consistente en: a) la repetición del exceso del canon de arrendamiento que le ha cobrado a su mandante a partir del mes de agosto de 2006, correspondiente a treinta bolívares (Bs. 30,00) para un total de Seiscientos Noventa Bolívares (Bsf. 690,00) y correspondiente a los meses de agosto de 2006 a julio de 2008; b) solicita que sea condenada al pago de costas y costos procesales y c) estima la demanda de reconvención en la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 690,00).
En fecha primero de agosto de 2008 el Tribunal admite la reconvención conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 888 apercibiendo a la ciudadana ONEY COROMOTO SALAS GUILLEN a comparecer en el quinto día siguiente para dar contestación a la reconvención. En fecha trece (13) de Agosto de 2008 el Tribunal repone la causa al estado de admitir la reconvención de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por cuanto al momento de admitir la misma no se le concedió a la reconvenida el termino de la distancia. En fecha dieciocho (18) de Septiembre el Tribunal declara firme la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de Agosto de 2008 y procede a admitir la reconvención apercibiendo a la ciudadana ONEY COROMOTO SALAS GUILLEN a comparecer en el segundo día siguiente mas un (01) día que se le concede como termino de distancia para dar contestación a la reconvención.
LAPSO PROBATORIO
La parte demandada-reconviniente:
En fecha dos (02) de octubre de 2008 la parte demandada- reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve:
A) Las referidas a la cuestión previa: De la no contestación a la cuestión previa opuesta.
B) Las referidas al fondo de la demanda: Promoción del libelo de la demanda; escrito de contestación a la demanda; expediente de consignación No. 239.
C) Las referidas a la reconvención: La confesión ficta.
Por auto de fecha siete (07) de Octubre el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconvincente. La parte demandante reconvenida no promovió pruebas dentro del lapso legal.
La parte demandante-reconvenida:
Llegado el lapso de promoción de prueba la parte demandante-reconvenida no aporto medió probatorio alguno, ni para fundamentar el libelo de su demanda ni las relacionadas con la reconvención planteadas en su contra.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I.-) DE LA CUESTIÓN PREVIA:
De conformidad al artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa planteada por el demandado-reconviniente, al respecto la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, referidas a que la parte acora no señaló su domicilio, y que en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho solo se limito a señalar el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con todo ello, considera la parte demandada-reconviniente que el demandante incurrió en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem.
Al respecto, quien aquí suscribe considera que la cuestión previa planteada por la demandada-reconviniente no tiene fundamente o razón de ser, primeramente y en relación al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, se observa que en cuanto a la omisión del domicilio de la demandante, el mismo guarda relación con el domicilio señalado en el ordinal 9º del mismo artículo y que refiere al domicilio procesal a los efectos de llevar a cabo la citación y notificaciones necesarias, lo cual queda resuelto, puesto que según lo señalado en el artículo 174 eiusdem “ …A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” . En consecuencia la cuestión previa por defecto de forma y relacionada con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, no procede. En segundo lugar, la referida al numeral 5º del mismo artículo 340 y referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante, quién aquí suscribe observa que lo solicitado por la parte demandada-reconviniente no tiene razón de ser motivado a que se desprende del libelo de la demanda que la parte actora interpone un juicio de desalojo en donde hace una relación sucinta de los hechos, así como fundamenta esos hechos en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentación legal ésta que corresponde con la demanda incoada por parte del demandante-reconvenido, de tal manera que la cuestión previa referida al defecto de forma y relacionada con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, no es procedente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por el demandado-reconviniente referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los ordinales 2º y 5º. Y ASÍ SE DECIDE
II.-) Una vez analizada y resuelta la cuestión previa propuesta, se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las partes, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Al respecto es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
Alega la parte actora-reconvenida que en fecha diez (10) de Diciembre de 2005 suscribió un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA MONTERO cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Hacienda Zumba, calle 3 No. 220, Ejido estado Mérida, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), aumentado posteriormente a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Señala la parte actora que le notificó por escrito en fecha seis (06) de Febrero de 2007, inserto a folio (08) a la arrendataria la no renovación del contrato y la necesidad de desocupar el inmueble arrendado, dándole la prorroga legal, siendo ratificada dicha notificación en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2007, (folio 9) haciendo caso omiso de la misma y continuo pagando el canon de arrendamiento. Aduce la actora que en el mes de Enero del año 2008, se le participó a la arrendataria un aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mientras desocupaba, a lo que la arrendataria manifestó su inconformidad, solicitando un plazo para la entrega del inmueble, continua la actora, considerando la relación de confianza se le dio un plazo de seis (06) meses más para que hiciera entrega del mismo, señala que a la fecha de presentación de la presente demanda adeuda el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008. Por tales razones es que demanda al ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA MONTERO, de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pide sea desalojado del inmueble y que le sea cancelado la cantidad de: Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00).
A lo que la parte demandada-reconviniente señala, que reconoce la existencia del contrato verbal a tiempo indeterminado desde el 10 de diciembre de 2005, siendo actualmente el canon de arrendamiento en Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 150.000,00), por lo que niega que el mismo sea por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 300,00). Continúa el demandado-reconviniente, que desde el mes de agosto de 2006, viene pagando hasta la fecha de hoy un canon de arrendamiento por la cantidad de: Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180, 00) y lo demuestra con los recibos dados por la demandante (folio 21). Continua aludiendo, en reiteradas ocasiones, lo ha amedrentado a través de abogados exigiéndole pagos de hasta cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) a lo que le manifestado que los arriendos están congelados según Decreto Nº 38. 069 publicado en Gaceta Oficial, en fecha nueve (09) de noviembre de 2004. Niega que tenga que dar por resuelto el contrato de arrendamiento por cuanto ha cumplido cabalmente con sus obligaciones y que se le haya dado la prorroga legal, por lo que rechaza, impugna y desconoce los documentos privados marcados “B” y “C”. Niega que deba arrendamiento alguno correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, todos están cancelados y presenta los depósitos hechos y consignados e insertos a los folios (23 al 27). Niega que tenga que desalojar el inmueble por cuanto no están llenos los extremos de ley. Niega que tenga que pagar la cantidad de: Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de pagos de canon de arrendamiento.
Visto lo antes señalado por las partes en conflicto y trabada la litis quien aquí decide lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Se debe tener en cuenta primeramente que la relación arrendaticia existente entre las parte intervinientes en este juicio, se basa en un contrato verbal a tiempo indeterminado, situación ésta que fue reconocida por ambas partes, haciéndose innecesario e inoficioso entrar a realizar pronunciamiento alguno sobre la relación arrendaticia por ser un hecho incontrovertido. Por otra parte, y visto el pronunciamiento antes descrito y por efecto del mismo, es importante aclararle a las partes que cuando se trata de contratos verbales a tiempo indeterminado, la figura de la prorroga legal no es procedente, y por lo tanto solo es aplicable a los contratos a tiempo determinado. Al respecto el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, pag. 270 señala:
“…Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prorroga legal no procede, pues según el artículo 38 en comento, el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado. En efecto, la relación arrendaticia por tiempo indefinido, si bien es cierto que tiene un inicio conocible, no obstante su momento conclusivo en orden al tiempo no esta previsto, sin que pueda con certeza saberse ese momento, aún cuando no perpetúo, toda vez que tiene un momento extintivo con fundamento en la ley, en cuanto las partes pueden ponerle término. Y tratándose de su indeterminación temporal, como se ignora ese momento conclusivo, no puede conocerse cuando se iniciaría la prorroga legal y por cuanto tiempo…”.
En consecuencia, en la presente relación arrendaticia no era
necesario que se diera la tan aludida prorroga legal de la que señala la parte actora-reconvenida en su libelo, y que de igual forma hizo referencia y acepto tácitamente el demandado-reconvineinte, en su escrito de contestación a la demanda, como consecuencia de ello, las notificaciones de las que hace referencia la parte actora en el libelo de la demanda e insertas a los folios (8 y 9) no tenían razón de ser por innecesarias e igualmente innecesaria fue la impugnación hecha a dichas notificaciones por la parte demandada, ya que las mismas no eran válidas. Y así se decide.
En cuanto a lo señalado por el actor referente a que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) aumentado posteriormente a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), aduciendo que el arrendatario ha dejado de pagar dicho canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). En contradicción, señala el defensor del demandado que es cierto que al inicio de la relación el canon de arrendamiento fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), por lo que niega que el mismo sea por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 300,00). Continúa el demandado-reconviniente, que desde el mes de agosto de 2006, viene pagando hasta la fecha de hoy un canon de arrendamiento por la cantidad de: Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180, 00) y lo demuestra con los recibos dados por la demandante (folio 21). Al respecto se observa que a los autos corren insertos cuatro (04) depósitos bancarios: a) dos (02) del Banco SOFITASA identificados con los números 41222427 43963541, correspondiente a las fechas: 18 de marzo y 21 de abril de 2008, por la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) y dos (02) del Banco BANFOANDES identificados con los números 13142918 y 06995430, correspondiente a las fechas: 12 de junio y 18 de julio de 2008, por la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), éstos dos (02) últimos a través de consignaciones hechas por ante este Juzgado, y llevadas en el expediente de consignación N° 239-2008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, para esta juzgadora tienen pleno valor y mérito jurídico probatorio dichas planillas de deposito, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por parte del actor-reconvenido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, por lo tanto el canon de arrendamiento válido para los actuales momentos es por la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), ya que dicho monto fue reconocido por el demandado-reconviniente y tácitamente reconocido por el demandante-reconvenido, como ya se dijo, porque éste, no impugno dichas planillas de depósitos en su oportunidad legal, desvirtuando con esto, lo dicho por él cuando en su libelo de demanda señala que el monto del canon de arrendamiento es por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), lo que conlleva a que la cantidad solicitada por el demandante referente a Mil Doscientos Bolívares por el pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada uno, se transforme en la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 720,00), por lo tanto sumando los depósitos consignados a través de las planillas correspondientes tanto las del Banco SOFITASA como las del Banco BANFOANDES, depósitos de los cuales ya se hizo referencia, y se tienen como válidamente hechos, es por ello que se puede concluir que el demandado de autos se encuentra en estado de solvencia respecto de los meses de marzo, abril de 2008, demostrado a través de las planillas del Banco SOFITASA identificados con los números 41222427 y 43963541, asimismo, como quiera que el demandado-reconviniente consigno por ante este Juzgado según expediente Nº 239 y de conformidad con el artículo 51 de la Ley Especial, el pago correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2008 demostrado a través de las planillas del Banco BANFOANDES números 13142918, 06995430 y 07234281, y vistos que los meses antes señalados, son los reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los mismos se tienen como legalmente válidos, por lo tanto, téngase solvente a la parte demandada en lo que respecta a dichos meses. Y ASÍ SE DECIDE.
III.-) DE LA RECONVENCIÓN:
En relación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, si bien es cierto que la parte actora-reconvenida no dio contestación a la reconvención ni aporto medio probatorio alguno para desvirtuar los alegatos hechos por el demandado-reconviniente, no obstante resulta necesario que esta juzgadora haga la siguiente consideración:
Previo un estudio exhaustivo de los autos que conforman este expediente y tomando en cuenta lo que señala el demando-reconviniente en cuanto a que viene pagando sobrealquileres desde el mes de agosto de 2006, fecha en que el arrendador-demandante-reconvenido aumento el canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) a Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), al respecto se observa que tomando en cuenta la copia del recibo identificado con el Nº 008 de fecha 10 de julio de 2006, y consignado por la parte demandada-reconviniente e inserto al (folio 21), el cual se toma como referencia para determinar la fecha en que comenzó a cobrarse los pagos en exceso de los canones de arrendamiento, según lo manifestado por el demandado-reconviniente, a los que se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho recibo deja ver que el demandado viene pagando durante 23 meses el exceso de pago por canon de arrendamiento, como señala en su escrito de Reconvención, por lo tanto el exceso de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), que multiplicados por 23 meses da un total de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000,00) hoy Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 690,00), cantidad esta reclamada por el demandado-reconviniente como repetición por el excedente en el pago de los cánones de arrendamiento, y a tal efecto pide le sea reintegrada la cantidad de dinero mencionada.
En tal sentido, y con respecto a los sobrealquileres de los cánones cancelados desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de julio de 2008, a quien aquí suscribe le llama poderosamente la atención el ¿por qué el demandado-reconviniente espero tanto para hacer el presente reclamo?, porque el solo hecho de que haya dejado transcurrir veintitrés (23) meses para poder reclamar judicialmente el reintegro de lo que pagó en exceso, y que tal reclamación la este haciendo motivado a que fue demandado, de tal situación se desprende que resulta evidente que visto su conducta omisiva y consentidora desde el mes de agosto de 2006, hace presumir que el demandante consintió en el aumento de los mismos, y ello resulta palmario y evidente de los originales y las copias de los recibos consignados a los autos por el demandado, y que corren insertos a los folios (folio 23 al 27), así como también en el expediente de consignación N° 239-2008, que cursa por ante éste Juzgado, en donde el demandado-reconviniente se encuentra consignando la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,00) con lo que se demuestra que el demandado-reconviniente tácitamente ha aceptado seguir cancelando el exceso en los cánones de arrendamiento del cual hace mención y reclama en su escrito de Reconvención.
Aunado a lo anterior, no se observa de las actas que conforman la presente causa, prueba alguna en donde se evidencié que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, hubiere regulado el monto del canon arrendaticio, por lo que no resulta aplicable lo solicitado por el demandado-reconviniente y por ende lo estipulado por el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece de manera expresa:
“En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”
En consecuencia, esta Juzgadora observando que no consta en autos diligencia alguna por parte del demandado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, así mismo, que no habiendo instado el procedimiento de regulación, del inmueble objeto del contrato verbal en cuestión, mal podría acordarse la repetición de los mencionados sobrealquileres devengados por el arrendador, pues no existe un parámetro comparativo para llegar a tal conclusión, por lo tanto resulta forzoso concluir que la reconvención propuesta por el demandado-reconviniente no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por la ciudadana ONEY COROMOTO SALAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.028.381, domiciliada en la ciudad de El Vigía estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados ALFREDO MENDOZA ALMARIO, JOSÉ FRANKLIN ZAMBRANO VELAZQUEZ y JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.355.065, 14.762.055 y 4.773.479 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.068, 130.677 y 38.952, en su orden, domiciliados en El Vigía estado Mérida, contra el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.329.487, domiciliado en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, y debidamente representado por los abogados el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JASMIN DINORA MARÍN GARCÍA y KARY DORALY PEÑA GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 3.428.056, 6.848.961 y 16.933.778 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogados Nros. 17.721, 100.316 y 132.304, en su orden, domiciliados en Ejido estado Mérida---------------------------------------------------
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA MONTERO, contra la ciudadana ONEY COROMOTO SALAS GUILLEN por pago en exceso en los cánones de arrendamiento y por ende el reintegro de dichos alquileres. -----------------------------------------
TERCERO: Por cuanto de las resultas se observa que hubo vencimiento reciproco, se condena a la parte demandante a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540,00), y por efecto de la reconvención se condena a la parte reconviniente a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 172,5) por concepto de costas procesales, por haber resultado recíprocamente vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- En Ejido, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL…
… SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/Jm.-
./Exp.2.594.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.594.- DEMANDANTE: ONEY COROMOTO SALAS GUILLEN ASISTIDA POR EL ABG. ALFREDO MENDOZA A. - DEMANDADO: RIGOBERTO ENRIQUE CEPEDA MONTERO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 07 DE JULIO DE 2.008, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de noviembre de dos mil dos ocho (2.008).- 198º y 149º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.-. /Exp. 2.594.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).---------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/Jm.-
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