REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Abogados en Ejercicio THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.953.621 y V- 8.022.961, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.036 Y 28.082, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina 54, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GENTE MOTO FULL C.A., en calidad de beneficiarios y tenedores legítimos de diez (10) letras de cambio. En contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.340.495, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa N° 117, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Librado Aceptante, y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.145.952, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 6, casa N° 66, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de avalista. Por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. El Tribunal por cuanto observa en la aplicación de la lógica del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho y dispone anotarla en el Libro de Registro de causas civiles bajo el N° 2.612. En consecuencia, por disposición del Articulo 640 del mismo Código, el Tribunal DECRETA LA INTIMACIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.340.495, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa N° 117, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Librado Aceptante, y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.145.952, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 6, casa N° 66, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de avalista, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima intimación de los demandados, mas --- (0) día que se le concede como termino de distancia para la venida, para que paguen o acrediten haber pagado la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.207,75), comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %). Líbrese Decreto de Intimación con la respectiva compulsa del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil a objeto de que la haga efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 Ejusdem, se le apercibe de ejecución forzosa, para el caso de que no acredite haber pagado las cantidades intimadas y que no habiendo constancia en autos de haber formulado su oposición en el lapso concedido. Para la elaboración de las copias certificadas se autoriza al ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, para que las firme en toda y cada una de sus partes con el Secretario, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la medida solicitada se proveerá por auto separado lo conducente. Así mismo, se ordena el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, por medidas de seguridad, del instrumento fundamental objeto de la demanda, y en su lugar déjese copia debidamente certificada por secretaria.- CUMPLASE.----
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 2.612 Se libro compulsa y orden de comparecencia.----------
MMUR/Jlsm/jm.- Exp. N° 2.612.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, por medio de la presente, CERTIFICA: Que la (s) anterior (es) copia (s) fotostática (s) cursante (s) al (los) folio (s) cinco (05) a la catorce (14) (es) son fiel y exacta (s) de su (s) Original (es), por haberla (s) tenido a la vista y constatado su contenido pertenecientes a el Expediente N° 2.612. DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GENTE MOTO FULL C.A., en calidad de beneficiarios y tenedores legítimos de diez (10) letras de cambio. DEMANDADOS: JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, con el carácter de Librado Aceptante, y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, con el carácter de avalista.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dos ocho (2.008).- 197º y 149º.- Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Abogados en Ejercicio THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.953.621 y V- 8.022.961, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.036 Y 28.082, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina 54, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GENTE MOTO FULL C.A., en calidad de beneficiarios y tenedores legítimos de diez (10) letras de cambio. En contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.340.495, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa N° 117, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Librado Aceptante, y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.145.952, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 6, casa N° 66, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de avalista. Por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. El Tribunal por cuanto observa en la aplicación de la lógica del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho y dispone anotarla en el Libro de Registro de causas civiles bajo el N° 2.612. En consecuencia, por disposición del Articulo 640 del mismo Código, el Tribunal DECRETA LA INTIMACIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.340.495, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa N° 117, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Librado Aceptante, y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.145.952, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 6, casa N° 66, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de avalista, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima intimación de los demandados, mas --- (0) día que se le concede como termino de distancia para la venida, para que paguen o acrediten haber pagado la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.207,75), comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %). Líbrese Decreto de Intimación con la respectiva compulsa del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil a objeto de que la haga efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 Ejusdem, se le apercibe de ejecución forzosa, para el caso de que no acredite haber pagado las cantidades intimadas y que no habiendo constancia en autos de haber formulado su oposición en el lapso concedido. Para la elaboración de las copias certificadas se autoriza al ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, para que las firme en toda y cada una de sus partes con el Secretario, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la medida solicitada se proveerá por auto separado lo conducente. Así mismo, se ordena el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, por medidas de seguridad, del instrumento fundamental objeto de la demanda, y en su lugar déjese copia debidamente certificada por secretaria.- CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/Jm.- ./Exp.2.612. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de año dos mil ocho. (2.008).---------------------------------------------------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/jm.-

Yo, JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.340.495, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa N° 117, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Librado Aceptante, por medio de la presente DECLARO: Que he recibido del Alguacil Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión de la misma y mi orden de comparecencia al pie, librada en el Juicio seguido en mi contra por los ciudadanos Abogados en Ejercicio THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.953.621 y V- 8.022.961, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.036 Y 28.082, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina 54, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GENTE MOTO FULL C.A., en calidad de beneficiarios y tenedores legítimos de diez (10) letras de cambio, Por: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- Los cuales quedaron en mí poder. En consecuencia, HAGO CONSTAR: Que compareceré por ante el Despacho Judicial antes mencionado y con sede en el Centro Comercial Centenario, Local 55, Ala Norte, Avenida Centenario, Ejido Estado Mérida, para que pague o acredite haber pagado a la parte actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.207,75), que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos mi intimación o la del ultimo de los demandados, mas --- (0) día que se me conceden como termino de distancia, para la venida. De conformidad con lo establecido en el Articulo 657 del Código de Procedimiento Civil, quedo apercibido de ejecución forzosa para el caso de que no acredite haber pagado la cantidad intimada y que no habiendo constancia en autos de haber formulado oposición en el lapso concedido.- Recibirá conforme y dará recibo o boleta firmada al Alguacil encargado de practicar su intimación.-
RECIBI CONFORME

______________________________
EXP: Nº 2.612.-
MMUR/jlsm/jm.-


EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, por medio de la presente, CERTIFICA: Que la (s) anterior (es) copia (s) fotostática (s) cursante (s) al (los) folio (s) uno (01) al quince (15) (es) son fiel y exacta (s) de su (s) Original (es), por haberla (s) tenido a la vista y constatado su contenido pertenecientes a el Expediente N° 2.612. DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GENTE MOTO FULL C.A., en calidad de beneficiarios y tenedores legítimos de diez (10) letras de cambio. DEMANDADOS: JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, con el carácter de Librado Aceptante, y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, con el carácter de avalista.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dos ocho (2.008).- 197º y 149º.- Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Abogados en Ejercicio THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.953.621 y V- 8.022.961, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.036 Y 28.082, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina 54, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GENTE MOTO FULL C.A., en calidad de beneficiarios y tenedores legítimos de diez (10) letras de cambio. En contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.340.495, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa N° 117, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Librado Aceptante, y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.145.952, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 6, casa N° 66, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de avalista. Por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. El Tribunal por cuanto observa en la aplicación de la lógica del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho y dispone anotarla en el Libro de Registro de causas civiles bajo el N° 2.612. En consecuencia, por disposición del Articulo 640 del mismo Código, el Tribunal DECRETA LA INTIMACIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.340.495, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa N° 117, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Librado Aceptante, y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.145.952, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 6, casa N° 66, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de avalista, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima intimación de los demandados, mas --- (0) día que se le concede como termino de distancia para la venida, para que paguen o acrediten haber pagado la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.207,75), comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %). Líbrese Decreto de Intimación con la respectiva compulsa del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil a objeto de que la haga efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 Ejusdem, se le apercibe de ejecución forzosa, para el caso de que no acredite haber pagado las cantidades intimadas y que no habiendo constancia en autos de haber formulado su oposición en el lapso concedido. Para la elaboración de las copias certificadas se autoriza al ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, para que las firme en toda y cada una de sus partes con el Secretario, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la medida solicitada se proveerá por auto separado lo conducente. Así mismo, se ordena el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, por medidas de seguridad, del instrumento fundamental objeto de la demanda, y en su lugar déjese copia debidamente certificada por secretaria.- CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/Jm.- ./Exp.2.612. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de año dos mil ocho. (2.008).-------------------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/jm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
SE HACE SABER
Al ciudadano JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.340.495, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa N° 117, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Librado Aceptante, que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, o la del ultimo de los demandados, mas -- (0) día que se le concede como termino de distancia para la venida, para que pague (n) o acredite (n) haber pagado la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.207,75), que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), a la parte actora ciudadanos Abogados en Ejercicio THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.953.621 y V- 8.022.961, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.036 Y 28.082, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina 54, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GENTE MOTO FULL C.A., en calidad de beneficiarios y tenedores legítimos de diez (10) letras de cambio, en el juicio incoado en su contra signado bajo el N° 2.612.- Queda apercibido (a) que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición dentro del lapso concedido, se procederá a la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
INTIMADO (A):___________________________
HOY: ______________________
HORA: ____________________ LUGAR: ____________________
EXP. N° 2.612.-
MMUR/jm.-

















Yo, JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.145.952, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 6, casa N° 66, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de avalista, por medio de la presente DECLARO: Que he recibido del Alguacil Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión de la misma y mi orden de comparecencia al pie, librada en el Juicio seguido en mi contra por los ciudadanos Abogados en Ejercicio THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.953.621 y V- 8.022.961, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.036 Y 28.082, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina 54, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GENTE MOTO FULL C.A., en calidad de beneficiarios y tenedores legítimos de diez (10) letras de cambio, Por: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.- Los cuales quedaron en mí poder. En consecuencia, HAGO CONSTAR: Que compareceré por ante el Despacho Judicial antes mencionado y con sede en el Centro Comercial Centenario, Local 55, Ala Norte, Avenida Centenario, Ejido Estado Mérida, para que pague o acredite haber pagado a la parte actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.207,75), que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos mi intimación o la del ultimo de los demandados, mas --- (0) día que se me conceden como termino de distancia, para la venida. De conformidad con lo establecido en el Articulo 657 del Código de Procedimiento Civil, quedo apercibido de ejecución forzosa para el caso de que no acredite haber pagado la cantidad intimada y que no habiendo constancia en autos de haber formulado oposición en el lapso concedido.- Recibirá conforme y dará recibo o boleta firmada al Alguacil encargado de practicar su intimación.-
RECIBI CONFORME


______________________________
EXP: Nº 2.612.-
MMUR/jlsm/jm.-


EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, por medio de la presente, CERTIFICA: Que la (s) anterior (es) copia (s) fotostática (s) cursante (s) al (los) folio (s) uno (01) al quince (15) (es) son fiel y exacta (s) de su (s) Original (es), por haberla (s) tenido a la vista y constatado su contenido pertenecientes a el Expediente N° 2.612. DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GENTE MOTO FULL C.A., en calidad de beneficiarios y tenedores legítimos de diez (10) letras de cambio. DEMANDADOS: JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, con el carácter de Librado Aceptante, y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, con el carácter de avalista.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dos ocho (2.008).- 197º y 149º.- Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Abogados en Ejercicio THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.953.621 y V- 8.022.961, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.036 Y 28.082, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina 54, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GENTE MOTO FULL C.A., en calidad de beneficiarios y tenedores legítimos de diez (10) letras de cambio. En contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.340.495, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa N° 117, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Librado Aceptante, y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.145.952, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 6, casa N° 66, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de avalista. Por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. El Tribunal por cuanto observa en la aplicación de la lógica del Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho y dispone anotarla en el Libro de Registro de causas civiles bajo el N° 2.612. En consecuencia, por disposición del Articulo 640 del mismo Código, el Tribunal DECRETA LA INTIMACIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.340.495, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 8, casa N° 117, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de Librado Aceptante, y JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.145.952, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 6, casa N° 66, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de avalista, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima intimación de los demandados, mas --- (0) día que se le concede como termino de distancia para la venida, para que paguen o acrediten haber pagado la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.207,75), comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %). Líbrese Decreto de Intimación con la respectiva compulsa del libelo de la demanda, junto con la orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil a objeto de que la haga efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 Ejusdem, se le apercibe de ejecución forzosa, para el caso de que no acredite haber pagado las cantidades intimadas y que no habiendo constancia en autos de haber formulado su oposición en el lapso concedido. Para la elaboración de las copias certificadas se autoriza al ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON, para que las firme en toda y cada una de sus partes con el Secretario, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la medida solicitada se proveerá por auto separado lo conducente. Así mismo, se ordena el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, por medidas de seguridad, del instrumento fundamental objeto de la demanda, y en su lugar déjese copia debidamente certificada por secretaria.- CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/Jm.- ./Exp.2.612. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de año dos mil ocho. (2.008).-------------------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/jm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
SE HACE SABER
Al ciudadano JHORSLLY ALBERTO PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.145.952, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 6, casa N° 66, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de avalista, que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, o la del ultimo de los demandados, mas -- (0) día que se le concede como termino de distancia para la venida, para que pague (n) o acredite (n) haber pagado la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 3.207,75), que comprende el monto de la obligación principal, mas los intereses de mora, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %), a la parte actora ciudadanos Abogados en Ejercicio THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.953.621 y V- 8.022.961, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.036 Y 28.082, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina 54, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GENTE MOTO FULL C.A., en calidad de beneficiarios y tenedores legítimos de diez (10) letras de cambio, en el juicio incoado en su contra signado bajo el N° 2.612.- Queda apercibido (a) que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición dentro del lapso concedido, se procederá a la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
INTIMADO (A):___________________________
HOY: ______________________
HORA: ____________________ LUGAR: ____________________
EXP. N° 2.612.-
MMUR/jm.-