REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.602.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 671.408, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los abogados en ejercicios: LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ y JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.046.143 y V- 8.049.675, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.653 y 48.051, con domicilio en la ciudad de Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil.---------------------------------------------------
DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.992.329, cuyo domicilio esta ubicado en la Calle Bolívar, casa N° 48, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Estado Mérida y civilmente hábil, representada judicialmente por el abogado en ejercicio: IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.103.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.786, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.---------------------------------
MOTIVO: DESALOJO --------------------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Por auto de fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), (folio 16), se le dio entrada y se admitió Demanda, por DESALOJO, que corre inserta a los folios del (1 al 03), y sus respectivos recaudos e insertos a los (folios 04 al 14) incoada por la ciudadana INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 671.408, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.046.143, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.653, con domicilio en Ejido Estado Mérida, y jurídicamente hábil. La demandante expone en su demanda que suscribió un Contrato de Arrendamiento escrito, con la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.992.329, sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida (excluyendo de dicho alquiler un ambiente destinado a garaje), de su propiedad, ubicada en la Calle Bolívar, casa N° 48, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Estado Mérida, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha diez y nueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), quedando registrado bajo el No 03, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 3° del citado año, cuyo original riela a los folios ( 4, 5 y 6 y vtos) del presente expediente, dicha relación arrendaticia se pacto mediante contrato de arrendamiento escrito e inserto al folio (14), comenzó a regir desde la fecha 15 de marzo de 2.005 hasta el 14 de marzo 2006, luego de vencido el plazo pasó a ser una relación a tiempo indeterminado . Continua la demandante que, tiene la extrema necesidad de ocupar el inmueble que le fue alquilado a la arrendataria, motivado a que su hija DIOREXI YAMELL RIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.776.852, quién se encuentra en una critica situación, ya que desde el mes de enero de 2007, tubo que entregar la vivienda en donde se encontraba alquilada junto con su esposo y su hija, continúa señalando, que por tal motivo no le quedó mas remedio que ofrecerle para vivir, el área del garaje perteneciente a el inmueble alquilado, y que no forma parte de la relación arrendaticia, en donde hasta el actual momento vive junto con su esposo y su hija de dos (2) años y diez (10) meses, aduce, que no puede permitir que su hija siga viviendo en un garaje, pasando incomodidades junto su esposo y su nieta, cuando cuenta con un inmueble que perfectamente puede ocupar, que es por todo ello, que por cuanto la vivienda que tiene alquilada a la arrendataria, es la única que le puede ofrecer a su hija, ya que su vivienda principal la ocupa junto con su esposo y sus otros dos (2) hijos y una nieta. Continúa la demandante, que en varias oportunidades le solicito a la arrendataria de manera conciliatoria la entrega del inmueble para el mismo propósito antes señalado, y vista su negativa acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, solicitándole la entrega material de dicho inmueble. Manifiesta que la arrendataria se encuentra consignando los canones de arrendamiento por ante este Juzgado, aludiendo que los mismos no le son recibidos, anexa junto al libelo: a) Documento originales de propiedad del inmueble en controversia perteneciente a la arrendadora-demandante; b) Copia certificada de la partida de nacimiento de su nieta; c) Acta de matrimonio original perteneciente a su hija Diorexi Yamell Rivas Rodríguez y el ciudadano Wally Starman Gómez Puentes, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 14.805.429 y V- 12.776.852 respectivamente; d) Documento original del contrato de arrendamiento que fue suscrito por su hija, relacionado con la relación arrendaticia ya finalizada; e) Duplicado original del acta suscrita por el Director de Inquilinato del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fechas 07 de Noviembre de 2.007; y f) Copia del contrato de arrendamiento privado suscrito por la arrendadora-demandante y la arrendataria-demandada. Solicita la parte actora, a través de esta Demanda, que la demandada convenga o sea condenada a lo siguiente; Primero: Que convenga o así sea declarado por la Sentencia Definitiva en el DESALOJO del inmueble ubicado en la Calle Bolívar, casa N° 48, y en consecuencia lo entregue en buen estado de conservación e higiene, libre de bienes, personas y animales; Segundo: Que convenga o así sea declarado por el Tribunal en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) por concepto de canon de arrendamiento hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado; Tercero: Que convenga o así sea condenada por el Tribunal en pagar las costas y costos procesales.; Cuarto: Solicita al Tribunal que una vez declarada con lugar la presente demanda por desalojo del inmueble, en virtud de la necesidad que tiene su hija de ocupar el mismo, se ordene en el dispositivo del fallo un plazo improrrogable de seis (06) meses para su entrega material, contados a partir de la notificación de la Sentencia todo de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 34 ejusdem. En la misma fecha de admisión de la demanda se ordenó la citación de la parte demandada GLADYS JOSEFINA QUINTERO, ya identificada. En fecha, nueve (09) de octubre del año 2.008, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna a través de diligencia boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folio 19). En fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, se citó por carteles a la parte demandada. En fecha treinta (30) de octubre del referido año, se consignan dos (2) ejemplares de los periódicos donde se publico el cartel de citación de la demandada, y debidamente agregados a los autos en fecha dos (02) de noviembre del mismo año. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consigna Poder Especial debidamente notariado, en la misma fecha se da por citado para la contestación de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha seis (06) de noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la demandada Abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.10.3.567 e inscrito en el Inpreabogdo N° 62.786, consigna en cinco (05) folios útiles escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Señala que el estado de necesidad alegado y que sirve de fundamento a la acción intentada debe ser real y no un invento para deshacerse de un inquilino que resulta incomodo o que ya no cubre las expectativas económicas del arrendador dada la imposibilidad legal de aumentar el canon de arrendamientos. Continúa aludiendo que, la necesidad de ocupación del inmueble tanto por el propietario como por un pariente consanguíneo, con preferencia al inquilino, viene dada por una circunstancia real. Señala que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reclamación que hace la parte actora en su libelo, por cuanto los hechos narrados por parte de la demandante no son expuestos conforme a la verdad, porque no es cierto que la ciudadana INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS, tenga o se encuentre en estado de necesidad urgente y extrema de ocupar el inmueble arrendado, alude que es incongruente lo señalado por la demandante, en cuanto a que por una parte señala “que tiene necesidad de ocupación, sin embargo por otro lado señala mi vivienda principal la ocupo con mi esposo y mis otros dos hijos y una nieta”. Continúa que la arrendadora-demandante tiene dos (02) casas, la que habita con su esposo y la que ocupa su representada GLADYS JOSEFINA QUINTERO (arrendataria-demandada), sigue señalando, que a pesar de que posee dos casas expresa su extrema necesidad de ocupar el inmueble arrendado a su mandante, señala que es falso que la hija de la demandante DIOREXI YAMELL RIVAS RODRIGUEZ haya vivido alquilada, ya que toda la vida ha vivido con la ciudadana INES RODRIGUEZ DE RIVAS (arrendadora- demandante). Que es falso que la hija de la demandante viva junto con su esposo WALLY STARMAN GOMEZ PUENTE y su hija (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) en el garaje del inmueble arrendado, ya que dicho garaje es usado como deposito y no vive nadie. Continua señalando que por las afirmaciones que hace la demandante, no se sabe a ciencia cierta, quien tiene la necesidad extrema, si su hija o ella, que si es su hija porque hasta ahora es que demanda el desalojo, cuando la desocupación del inmueble en el cual dice estaba arrendada su hija, fue en el año 2007. Señala el apoderado de la demandada, que según información dada por su mandante, recabada a su vez por los vecinos que el esposo de la hija de la demandante, y ya identificado, no viven juntos, por lo que no es cierto que vivan en un garaje como se refiere en el libelo de demanda. Manifiesta que la parte actora, utiliza los órganos de justicia, para salir de la arrendataria que le resulta incomoda, por cuanto como los alquileres están congelados y visto que la misma, según ella, le esta cancelando la cantidad irrisoria de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250,00) por canon de arrendamiento sin posibilidad de aumentarlo, por ello es de vital importancia para la arrendadora deshacerse de la arrendataria, porque le representa perdida económica. Señala que su mandante esta solvente en los pagos según se evidencia del expediente de consignación que cursa por ante este mismo Juzgado según expediente N° 224. Por todas las razones expuestas solicita se declare sin lugar la demanda con su correspondiente condenatoria en costas. En fecha, diez (10) de noviembre del año 2.008, fueron aportadas las pruebas por parte de la demandada (folios 42 y 43) el día doce (12) del mismo mes y año, este Juzgado mediante auto, admitió debidamente las respectivas pruebas. En fecha trece (13) de noviembre de 2008, fueron consignadas las pruebas por parte de la demandante (folios 45, 46 y 47), y debidamente admitidas en fecha catorce (14) del mismo mes y año.
APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:
PARTE DEMANDADA:
En fecha diez (10) de noviembre de 2.008, la parte accionada, a través de su abogado consigna escrito de pruebas que corre inserto a los folios (42 y 43), en donde promovió solo los siguientes testigos:
a) ANA RAMONA FLORES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.012.217; b) MARBELLA DEL SOCORRO RUIZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.100.745; c) PEDRO JOSÉ GUZMAN AREAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.114.329 y d) NOHEMIA JOSEFINA NAVA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.466.973. Señala el apoderado de la parte actora que los mencionados ciudadanos residen en el mismo sector donde esta ubicada la casa arrendada, el objeto de la prueba es demostrar que la demandante miente, que no expone los hechos conforme a la verdad, que no es cierto que tenga una extrema necesidad de ocupar el inmueble alquilado a la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTERO (demandada-arrendataria), y tampoco su hija, ya que en el garaje no vive nadie, que el mismo es usado para deposito.
PARTE DEMANDANTE:
En fecha trece (13) de noviembre de 2.008, la parte actora, a través de su abogado consigna escrito de pruebas que corre inserto a los folios (45, 46 y 47), en donde promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, calle Bolívar N° 48, previamente autenticado y debidamente protocolizado en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), registrado bajo el N° 03, (folios 16 al folio 22), Protocolo Primero, tomo Séptimo, tercer trimestre cuyo original riela a los folios (4, 5, 6 y vtos) del presente expediente, señala la demandante que estableció la relación arrendaticia con la arrendataria, sobre una parte del inmueble en controversia, que con dicho documento se prueba uno de los extremos de procedibilidad de la Acción de Desalojo, como es la cualidad de Propietaria que tiene la demandante sobre el Inmueble objeto de la controversia. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público referido a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DIOREXI YAMELL RIVAS RODRÍGUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio (7 y vuelto) del expediente. Tal documento prueba otro extremo que hace procedente la acción como lo es la Filiación Consanguínea entre la propietaria y la persona que se haya necesitada de ocupar el inmueble arrendado. Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público referido a la Copia Certificada del Acta de matrimonio de la ciudadana DIOREXI YAMELL RIVAS RODRÍGUEZ, con el ciudadano WALLY STARMAN GOMEZ PUENTE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio (8 y vuelto) del expediente, de la Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNA) consignada al folio (9).Tales documentos prueban la necesidad de vivienda de la hija de la parte actora. Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas MARIA ANGELINA ROJAS SALAS (arrendadora) y DIOREXI YAMELL RIVAS RODRÍGUEZ(arrendataria) sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Sánchez casa Nº 243, e inserto a los folios (10 y 11) vivienda que entregó en el mes de enero de 2007, aduce la parte actora, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea escuchada la ciudadana arrendadora antes señalada para que ratifique dicho contrato de arrendamiento. Que la prueba demuestra que desde que la hija de la arrendadora de autos entregó el inmueble (enero 2007), en donde habitaba como arrendataria, ha vivido en el garaje del inmueble objeto de la controversia, y el cual se ha señalado suficientemente. Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio del Acta firmada por la demandada por ante la Oficina de Catastro e inquilinato del Municipio Campo Elías, de fecha siete (07) de noviembre de 2007 inserta a los folio (12 y 13). Aduce que dicha acta prueba que la demandante realizo conciliación con la accionada de autos para la entrega del inmueble, para poder cederlo a su hija. Sexto: Valor y mérito jurídico del expediente de consignación signado con el N° 224-2007, el cual se encuentra en el archivo de éste digno Tribunal, al cual pido la aplicación del principio de Notoriedad Judicial, del cual se desprende y se prueba la cualidad de Arrendataria de la Demandada, también prueba la existencia del contrato verbal y a tiempo indeterminado alegado en la presente acción y el monto del canon mensual de arrendamiento. Séptimo: Solicitud de inspección judicial en el Garaje del inmueble objeto de la controversia, el cual es ocupado por la ciudadana DIOREXI YAMELL RIVAS RODRÍGUEZ, respecto a los siguientes particulares: 1) Que el tribunal deje constancia de las personas que habitan dicho garaje; 2) Que se deje constancia de la existencia de muebles como: camas, cocina, ropas, lavadora y demás enseres propios de un hogar; y 3) Que deje constancia de las condiciones generales del inmueble en controversia. Octavo: En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, la parte actora promueve las declaraciones de los siguientes testigos: 1) RAFAEL RAMÓN OSORIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 681.009; 2) DEYVI ALEXANDER AVENDAÑO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.351.183; y PETRA MONTILLA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.022.512. Aduce la demandante que, con tales declaraciones se pretende establecer la veracidad de lo narrado en el libelo de demanda, en el sentido de la necesidad que tiene la arrendadora del inmueble arrendado, para cederlo a la su hija y a su grupo familiar, evitando así que sigan viviendo en un garaje de manera incomoda.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
I.-) De la naturaleza del Contrato de Arrendamiento
Señala la parte actora que es propietaria de un inmueble consistente en un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Calle Bolívar, casa N° 48, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha diez y nueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), quedando registrado bajo el No 03, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 3° del citado año, cuyo original riela a los folios ( 4, 5 y 6 y vtos). Quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de instrumentos públicos, y que no fue objeto de desconocimiento e impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando acreditada la propiedad del inmueble en la persona de la arrendadora. Señala la parte actora que el referido inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento que comenzó a regir desde la fecha 15 de marzo de 2.005 hasta el 14 de marzo 2006, por un término de doce (12) meses fijos luego de vencido el plazo y por cuanto la arrendataria se quedo en el inmueble, pasó a ser una relación a tiempo indeterminado. Por su parte el defensor judicial en ninguna parte del escrito de contestación a la demanda niega la existencia de la relación arrendaticia, más por el contrario con sus dichos demuestra que tácitamente esta aceptando que existe la misma, lo cual se corrobora cuando señala “que su mandante esta solvente en los pagos según se evidencia del expediente de consignación que cursa por ante este mismo Juzgado según expediente N° 224”. En tal sentido, se puede observar que, la parte accionada esta conteste y reconoce tácitamente los señalamientos que hace la parte actora, por lo tanto reconoce que es arrendataria del inmueble objeto del juicio, conforme al contrato de arrendamiento consignado al folio (14), el cual que comenzó a regir desde la fecha 15 de marzo de 2.005 hasta el 14 de marzo 2006, por un término de doce (12) meses fijos luego de vencido el plazo pasó a ser una relación a tiempo indeterminado. Ahora bien, quien juzga observa que al folio (14) corre inserto un contrato de arrendamiento privado suscrito por las ciudadanas INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS, (arrendadora) y GLADYS JOSEFINA QUINTERO (arrendataria), el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada Calle Bolívar Nº 48, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, documento privado que tiene pleno valor y mérito jurídico probatorio por cuanto no fue desconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 eiusdem.
Ciertamente, tal y como lo señala la actora y que fue reconocido tácitamente como ya se dijo, por parte de la demandada; de la cláusula tercera del referido contrato se desprende que, la duración se estableció por un término de un (1) año fijo contados a partir del quince (15) de marzo de 2005 hasta el día catorce (14) de marzo de 2006, y por cuanto, después de vencido el término establecido la arrendataria continúo en el inmueble objeto de la presente controversia, el mismo se transformándose a tiempo indeterminado.
En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:
a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.
b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…
c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida, y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursante al folio (14) del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable, por cuanto así lo establece la cláusula tercera, y en consecuencia, al continuar la arrendataria ocupando el inmueble a que se contrae la presente causa, con posterioridad al vencimiento del contrato con la anuencia de la arrendadora, el contrato dejó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En tal sentido, se toma en cuenta el Articulo 1614 del Código Civil, del cual se deduce que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir como ya se dijo, a partir del quince (15) de marzo de 2005 hasta el día catorce (14) de marzo de 2006, fecha ésta última donde inmediatamente después de vencido el tiempo de duración del contrato, y tomando en consideración el hecho de que la arrendataria, continuó ocupando el inmueble arrendado y la arrendadora no puso objeción alguna en que continuará en dicho inmueble. Asimismo, por cuanto, se observar en autos, que tanto la parte demandante en su escrito de demanda como la parte demandada en su contestación reconocen que efectivamente existe una relación arrendaticia y que la misma, se convirtió a tiempo indeterminado, por lo tanto resulta innecesario e inútil y un hecho in controvertido para esta Juzgadora la relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, por haber sido aceptado por las partes de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado. Y así debe decidirse.
Aunado a lo antes expuesto, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario – volumen I- “…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”. Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato escrito a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en donde priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo. En consecuencia, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la correcta por estar fundamentada en una de las causales taxativas del artículo 34 eiusdem. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
II) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La Parte demandada solo promovió las declaraciones de los siguientes testigos:
De las testifícales de las ciudadanas: ANA RAMONA FLORES SÁNCHEZ, MARBELLA DEL SOCORRO RUIZ DE RODRIGUEZ, PEDRO JOSÉ GUZMAN AREAS GONZALEZ (Declarado Desierto el Acto), NOHEMIA JOSEFINA NAVA SÁNCHEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 8.012.217, V- 10.100.745, V- 2.114.329 y V- 11.466.973 respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del dicho de la ciudadana ANA RAMONA FLORES SÁNCHEZ, que la testigo al momento de dar contestación a las preguntas cae en contradicciones, haciendo parecer que no dice la verdad, por cuanto se observa que cuando en la cuarta pregunta, al interrogarla, en cuanto a ¿Diga la testigo, si es cierto que la casa Nº 48 posee un garaje o local anexo? Contesto: “No”. Luego en la segunda repregunta, al interrogarla, en cuanto a ¿Diga la testigo, como a afirmado que ha conocido la casa Nº 48, por qué razón afirma que no posee un garaje o local anexo? Contesto: “Porque nunca he visto entrar carros, no es para carros es como un depósito” y en la tercera repregunta vuelve a señalar “que no entraban carros, allí lo que había es un deposito para arreglar neveras”. En consecuencia, la testigo antes señalada se rechaza, por lo contradictorio de sus respuestas. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a la declaración de la ciudadana MARBELLA DEL SOCORRO RUIZ DE RODRIGUEZ, tomando en cuenta la libre convicción de quién aquí suscribe, y por lo insuficiente que resulta su declaración, se observa que dicha ciudadana no aportó elemento probatorio alguno que ayudara a solucionar la controversia planteada en el caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a la ciudadana NOHEMIA JOSEFINA NAVA SÁNCHEZ, se observa que la testigo al momento de dar contestación a las preguntas cae en contradicciones, haciendo parecer que no dice la verdad, además, tomando en cuenta la libre convicción de quién aquí suscribe, y por lo insuficiente que resulta su declaración, se puede concluir que no aporto elemento probatorio alguno que ayudara a la solución del conflicto planteado en el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto se concluye que las declaraciones de las testigos ante señaladas, no lograron demostrar que la arrendadora no tenía necesidad del inmueble para ser entregado a la ciudadana DIOREXI YAMELL RIVAS RODRÍGUEZ, es decir, no aportaron elemento alguno que desvirtuara la necesidad de la actora, aunado el hecho, de que de sus declaraciones se desprende que no conocen a la parte actora, y mal podrían demostrar si la arrendadora o algún pariente consanguíneo suyo, tienen o no necesidad del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.
La Parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble inserto a los folios (4,5, 6 y sus vtos). Quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicho documento por cuanto con el se demuestra la propiedad que ostenta la actora sobre el inmueble objeto de la presente controversia, es decir, la cualidad de propietaria, y visto que no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público referido a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DIOREXI YAMELL RIVAS RODRÍGUEZ (hija de la propietaria-arrendadora-actora y la persona que se encuentra en estado de necesidad), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio (7 y vuelto) del expediente. Esta juzgadora le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha documentación porque con dicho documento se demuestra la filiación consanguínea existente entre la referida ciudadana y la parte actora ciudadana Inés Rodríguez de Rivas, plenamente identificada a los autos, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Tercero: Valor y méritos jurídicos probatorios de los documentos públicos referidos a las Copias Certificadas tanto del Acta de matrimonio de la ciudadana DIOREXI YAMELL RIVAS RODRÍGUEZ, con el ciudadano WALLY STARMAN GOMEZ PUENTE, como de la partida de nacimiento de la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNA). Quien Juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio a dichos documentos, por cuanto con el primero de los señalados, se demuestra el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, y con el segundo documento se demuestra el vinculo consanguíneo de la niña cuya identidad fue omitida con los ciudadanos anteriormente nombrados, y por cuanto no fueron desconocidos ni impugnados por parte de la accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas MARIA ANGELINA ROJAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.026.873 (arrendadora) y DIOREXI YAMELL RIVAS RODRÍGUEZ (arrendataria), ya identificada, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Sánchez casa Nº 243, e inserto a los folios (10 y 11). Quien suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha documental, por cuanto con la misma se demuestra primeramente que existió una relación arrendaticia entre las ciudadanas antes mencionadas; asimismo, hace ver que la hija de la arrendadora y parte actora del presente juicio, sí se encuentra en estado de necesidad, y que si bien es cierto que la relación arrendaticia antes mencionada ya finalizo, no es menos cierto que mal podría dicha ciudadana seguir pagando un alquiler en otro inmueble, cuando puede utilizar el inmueble propiedad de su progenitora. Igualmente se le otorga valor y mérito probatorio, por cuanto fue ratificada en su contenido y firma, por la ciudadana MARIA ANGELINA ROJAS SALAS, ya identificada, y por cuanto no fue desconocido, ni impugnado por la demandante de conformidad con el artículo 444 eiusdem en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio del Acta levantada por ante la Oficina de Catastro e inquilinato del Municipio Campo Elías, de fecha siete (07) de noviembre de 2007 inserta a los folio (12 y 13). Para esta juzgadora, dicha acta posee valor y merito jurídico probatorio por cuanto con la misma se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia, quedando demostrada a su vez, la cualidad de arrendadora que tiene la parte demandante, así como la cualidad de arrendataria que posee la demandada, y visto que la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Sexto: Valor y mérito jurídico del expediente de consignación signado con el N° 224-2007, el cual se encuentra en el archivo de éste digno Tribunal. Para esta juzgadora, dicho expediente de consignación posee valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con las consignaciones realizadas la arrendataria esta aceptando tácitamente que existe una relación arrendaticia entre su persona y la parte actora-arrendadora, asimismo su cualidad como arrendataria y la cualidad de arrendadora de la parte actora, e igualmente el tipo de relación arrendaticia existente entre las mismas (a tiempo indeterminado), así como el monto del canon mensual de arrendamiento, y por cuanto el mismo, no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Séptimo: Solicitud de inspección judicial en el Garaje del inmueble objeto de la controversia, el cual es ocupado por la ciudadana DIOREXI YAMELL RIVAS RODRÍGUEZ, ya identificada, respecto a los siguientes particulares: 1) Que el tribunal deje constancia de las personas que habitan dicho garaje; 2) Que se deje constancia de la existencia de muebles como: camas, cocina, ropas, lavadora y demás enseres propios de un hogar; y 3) Que deje constancia de las condiciones generales del inmueble en controversia inserta a los folios (62 y su vto y 63). Con respecto a la presente prueba este Juzgado le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto en la inspección judicial realizada por esta Juzgadora, en el inmueble objeto de la presente causa, se observó, la existencia de un local que es parte anexa al inmueble objeto del presente juicio, el cual para el momento de dicha inspección se encontraba habitado por los ciudadanos: DIOREXI YAMELL RIVAS RODRÍGUEZ, WALLY STARMAN GOMEZ PUENTE, y la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNA). Igualmente se observó que el mencionado local, se encontraba debidamente acondicionado como una habitación con su respectivo baño, evidenciándose en su interior muebles y enceres (cama matrimonial de madera con su respectivo colchón y lencería, mesa de noche, cuna grande igualmente de madera en las mismas, vitrina que funge como escaparate, etc.), objetos personales, artefactos eléctricos en general (cocina, nevera, lavadora, licuadora, tostadora etc), una vitrina contentiva de alimentos del sustento diario y no perecederos entre otros. También se observó en dicha inspección que las condiciones generales de dicho local no son las más optimas y necesarias para que siga siendo habitado, ya que si bien es cierto que cuenta con los servicios públicos necesarios (alumbrado eléctrico, agua etc.) no es menos cierto que, se observan en su interior mucha humedad y filtraciones, evitando con ello, llevar una vida saludable, para las personas que habitan dicho local. En consecuencia, tomando en cuenta lo antes expuesto, y como ya se señalo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a la mencionada inspección judicial, porque aporta suficientes elementos probatorios en la solución de la presente controversia, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada por parte de la accionada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Octavo: De las testifícales de los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN OSORIO RAMÍREZ; DEYVI ALEXANDER AVENDAÑO QUINTERO y PETRA MONTILLA RIVAS titulares de la Cédula de Identidad Nros Nº V- 681.009, V- 12.351.183, V- 8.022.512 respectivamente.
Para quién aquí suscribe y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las declaraciones de los ciudadanos antes nombrados se desprende que las mismas concuerdan entre si y con las demás pruebas aportadas por la actora, aunado al hecho de que todos fueron contestes en cuanto al conocimiento que tienen en relación a que la ciudadana DIOREXI YAMELL RIVAS RODRIGUEZ efectivamente vive en el local anexo del inmueble objeto del juicio. En consecuencia de los referidos testimonios, se puede concluir que la antes nombrada ciudadana y la cual es hija de la parte actora-propietaria-arrendadora, viven en el local anexo que es parte del inmueble objeto de la controversia desde hace aproximadamente dos (2) años y medio, que lo ocupa junto con su esposo e hija. Por tanto, el contenido de estas declaraciones son apreciadas por esta juzgadora, y las mismas, dejan ver, la veracidad de lo narrado en el libelo de demanda, referente a la necesidad que tiene la arrendadora del inmueble arrendado, para cederlo a la su hija para que viva con su esposo e hija. Y ASÍ SE DECIDE.
II.-) Una vez analizadas las pruebas aportadas tanto por la demandada de autos como por el demandante, se pasa al análisis de los argumentos de fondo alegados por las mismas, así pues que en cuanto a la necesidad de que el inmueble sea ocupado por la hija de la parte actora, debidamente identificada, tomando en cuenta tal situación se hace necesario analizar el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde se señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (negrilla del Juzgado).
Tomando en cuenta lo antes expuesto, y observándose que de los autos se desprende que quedo debidamente probado:
Primero: La existencia del contrato de arrendamiento verbal.
Segundo: Que la ciudadana INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS parte demandante-arrendadora es la propietaria del inmueble arrendado, según el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, documento éste plenamente señalado a los autos.
Tercero: Que la acción se encuentra fundamentada en la causal “b”, una de las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionada como ya se dijo con la necesidad del propietario o del algún pariente consanguíneo de ocupar el inmueble, de lo que se observa de autos, que la propietaria del inmueble, ciudadana INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS parte demandante-arrendadora, necesita dicho inmueble para que su hija DIOREXI YAMELL RIVAS RODRÍGUEZ pueda ocuparlo junto con su esposo e hija, aduciendo, que las circunstancias en las que vive son muy malas, y amerita un lugar en mejores condiciones, y que en vista de que posee el inmueble objeto de la controversia y como ella es su progenitora, no puede permitir que su hija siga pasando calamidades, cuando cuenta con un inmueble que perfectamente puede ocupar. En consecuencia, para quién juzga, tanto ésta última condición como las dos primeras fueron debidamente verificadas y constatadas por este Juzgado, por lo tanto se le da el valor necesario y suficiente, para determinar el estado de necesidad que tiene la hija de la parte actora de ocupar el inmueble objeto de esta controversia, por cuanto como ya se señalo y se observó, constató y verificó en la inspección judicial, la hija de la parte actora junto con su esposo y su pequeña niña, viven en deplorables condiciones en el local anexo parte del inmueble objeto del juicio, no siendo las más optimas y necesarias, para que sigan habitando dicho inmueble, debido a las filtraciones y humedad que tiene dicho local, lo que no permite llevar una vida saludable y digna, y aunado a esto tomando en cuenta que como ya se dijo, en dicho inmueble vive una niña de dos (2) años y diez (10) meses, a la cual le asiste el derecho establecido en la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en el artículo 30, referido al nivel de vida adecuado que se le debe brindar a los niños y adolescentes, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
“…c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho…”.
De la norma parcialmente transcrita, se puede subsumir en la intención que tiene la parte actora con la presente demanda, y que justamente va dirigida a darle mayores condiciones de vida a su hija otorgándole el inmueble objeto de la controversia, el cual quedo demostrado que le pertenece según documento debidamente registrado, y por ende esas condiciones alcanzarían y arroparían a su nieta dándose así cumplimiento a lo señalado en la norma antes transcrita. De ésta forma es por lo que considera esta juzgadora salvo un mejor criterio que la acción de desalojo incoada debe prosperar, por cuanto se da cumplimiento a la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, quién aquí decide considera que en el caso analizado se cumplen los requisitos señalados, toda vez que la demanda versa, como ya se dijo, sobre: a) La existencia del contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; b) Que la ciudadana INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS parte demandante-arrendadora es la propietaria del inmueble arrendado y objeto del juicio; y c) Que la acción esté fundamentada en la causal “b” de las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 supra señalado. En consecuencia, vistas todas las razones señaladas, las cuales hacen concluir forzosamente que en la presente causa, se cumplen los requisitos para que la acción de desalojo sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por la ciudadana INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 671.408, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los abogados en ejercicios: LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ y JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.046.143 y V- 8.049.675, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.653 y 48.051, con domicilio en la ciudad de Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana: GLADYS JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.992.329, domiciliada en la Ciudad de Ejido estado Mérida.--------------------------------
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana: GLADYS JOSEFINA QUINTERO, a hacer entrega material del inmueble en controversia a la ciudadana: INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS, consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en Calle Bolívar casa N° 48 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, libre de personas y cosas, concediéndosele un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cinco (75), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/Jm.-
./Exp.2.441.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cinco (75), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.602.- DEMANDANTE: INES RODRIGUEZ DE RIVAS DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LA ABOGADA LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRIGUEZ.- DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA QUINTERO.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 13 DE AGOSTO DE 2.008, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos ocho (2.008).- 198º y 149º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cinco (75), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.-. /Exp. 2.441.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).---------------------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se les notifica a la ciudadana INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 671.408, domiciliada en la calle Ayacucho N° 86, de la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, y/o sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicios: LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ y JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.046.143 y V- 8.049.675, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.653 y 48.051, con domicilio en la ciudad de Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como parte demandante, que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.602, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.992.329, cuyo domicilio esta ubicado en la Calle Bolívar, casa N° 48, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Estado Mérida y civilmente hábil, y/o su Apoderado Judicial abogado en ejercicio: IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.103.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.786, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de parte Demandada.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 13 DE AGOSTO DE 2.008.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________ C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.602.- MMUR/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se les notifica a la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.992.329, cuyo domicilio esta ubicado en la Calle Bolívar, casa N° 48, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Estado Mérida y civilmente hábil, y/o su Apoderado Judicial abogado en ejercicio: IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.103.567 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.786, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de parte Demandada, que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.602, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: INÉS RODRÍGUEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 671.408, domiciliada en la calle Ayacucho N° 86, de la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, y/o sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicios: LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ y JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.046.143 y V- 8.049.675, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.653 y 48.051, con domicilio en la ciudad de Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como parte demandante.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 13 DE AGOSTO DE 2.008.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________ C.I N° _________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.602.- MMUR/jm.-
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