REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.307.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la ciudadana ALICIA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-12.349.989, con domicilio Procesal en la Calle 19, (Cerrada) entre las Avenida 2 (Lora) y 3 (Independencia), edificio Rossy, piso 1, Oficina Numero 7, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.037.605, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.372, domiciliado en Barinas Estado Barinas, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha primero (01) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se acordó abrir cuaderno de Embargo. En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil cuatro (2.004). En fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco (2.005), se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí suscribe, ordenando la notificación de las partes. En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cinco (2.005), mediante diligencia el Alguacil da cuenta que se trasladó con el fin de notificar a la parte demandada del Abocamiento y por cuanto le fue imposible localizar devuelve boleta de notificación sin firmar . En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2.008), mediante auto el tribunal acordó la notificación de la ciudadana ALICIA CUERVO, parte demandante por cuanto tiene su domicilio ene la ciudad de Mérida, según oficio N° 2690-600, así mismo ordeno el desglose de la boleta de Notificación de la parte demandada ciudadana JACQUELINE UZCATEGUI, dejando en su lugar copia debidamente certificada por secretaria para ser publicada en la cartelera de este Juzgado. En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2.008), mediante diligencia el Secretario da cuenta que fijo en la cartelera de este despacho boleta de Notificación de la parte demandada ciudadana JACQUELINE UZCATEGUI. En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2.008), mediante auto el tribunal ordena agregar la comisión constante de tres (03) folios útiles procedente de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio 581. En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2.008), mediante auto el tribunal ordeno remitir nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., para la notificación de la parte demandante ciudadana ALICIA CUERVO. En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), mediante auto el tribunal ordena agregar la comisión constante de nueve (09) folios útiles procedente de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio 670. En fecha diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2.008), mediante auto el tribunal acordó el desglose de la Notificación de la parte demandante ciudadana ALICIA CUERVO, dejando en su lugar copia debidamente certificada por secretaria para ser publicada en la cartelera de este Juzgado. En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2.008), mediante diligencia el Secretario da cuenta que fijo en la cartelera de este despacho boleta de Notificación de la parte demandante ciudadana ALICIA CUERVO. Quién Juzga observa, que desde la fecha (01/10/2004), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal por alguna de las partes, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días, sin que las partes hayan demostrado impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el (01/10/2004), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues la parte Actora, no demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. Y una vez que quede firme la presente sentencia se dejara sin efecto la medida decretada y se librara el oficio correspondiente, No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Se libró Boletas de Notificación a las partes.---------------------------------------
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-

MUR/yo.-EXP. Nº 2.307.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).-

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Se le notifica a la ciudadana ALICIA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-12.349.989, con domicilio Procesal en la Calle 19, (Cerrada) entre las Avenida 2 (Lora) y 3 (Independencia), edificio Rossy, piso 1, Oficina Numero 7, Municipio Libertador del Estado Mérida, parte demandante, que en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), se Dicto Sentencia Perentoria, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.307, nomenclatura interna de este Tribunal.- PARTE DEMANDADA: JACQUELINE UZCATEGUI.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 01 de Octubre de 2.004.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.-----------------------FIRMARA Y DEVOLVERÁ LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON






EL NOTIFICADO:
_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
_________________________________



EXP. Nº: 2.307.-
MUR/yo.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).-

198º y 149º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela al folio cuarenta y nueve y su vuelto (49 y vto), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-




SANCHEZ MOLINA SRIO.-









MUR/yo.-
Exp.2.307.-






EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fiel y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vistas y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio cuarenta y nueve y su vuelto (49 y vto), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.307.- PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALICIA CUERVO, asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO.- PARTE DEMANDADA: JACQUELINE UZCATEGUI.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 01 de Octubre de 2.004, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).-198º y 149º Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela al folio cuarenta y nueve y su vuelto (49 y vto), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SANCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- ./Exp.2.307- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los cuatro (04) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).-----






ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO





MUR/yo.