REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.597.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA VERÓNICA GAMEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.451.372, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio: JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.051, con domicilio procesal la Avenida Fernández Peña N° 104, Ejido Estado Mérida, y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: MARÍA YOLANDA VERDI MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.048.718, cuyo domicilio esta ubicado en la calle El Porvenir, entrada Posterior de la Casa N° 28, Parroquia Montalbán Ejido Estado Mérida y civilmente hábil. ----------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO --------------------------------------------------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), (folio 10), se le dio entrada y se admitió Demanda, por DESALOJO, que corre inserta a los folios del (1 al 09), incoada por la ciudadana MARÍA VERÓNICA GAMEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.451.372, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.051, con domicilio procesal la Avenida Fernández Peña N° 104, Ejido Estado Mérida, y jurídicamente hábil. La demandante expone en su demanda que suscribió un Contrato de Arrendamiento de carácter Verbal, con la ciudadana MARÍA YOLANDA VERDI MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.048.718, sobre dos habitaciones con entrada independiente pertenecientes a un inmueble de su propiedad conformado por un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Calle El Porvenir signada con el No 28 de la nomenclatura municipal, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), quedando registrado bajo el No 42, Protocolo 1°, Tomo 11°, Trimestre 3° del citado año, cuyo original riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, dicha relación arrendaticia verbal, comenzó a regir desde la fecha 15 de diciembre de 2.003. Continua la demandante que tiene la extrema necesidad de que le sean desocupadas las dos(02) que cedió en arrendamiento a la arrendataria-demandada, motivado a que tiene un hijo de nombre JESUS MANUEL ARAQUE GAMEZ, el cual se encuentra desempleado, además esta con un cuadro delicado de salud (Cáncer gástrico) que amerita cuidado, además de vivir alquilado y presenta atraso en el canon de arrendamiento por su precaria situación, circunstancia ésta que la obliga a brindarle el apoyo que como madre debe darle. Continúa la demandante, que en varias oportunidades le solicito a la arrendataria de manera conciliatoria la entrega de las habitaciones para el mismo propósito antes señalado, y vista su negativa acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías y en dos (02) oportunidades, en donde la arrendataria se comprometió a entregar las habitaciones y a pesar de ello según la demandante la arrendataria no cumplió con lo acordado. Manifiesta que la arrendataria se encuentra consignando los canones de arrendamiento por ante este Juzgado, aludiendo que los mismos no le son recibidos por la ella, anexa junto al libelo: a) copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo; b) duplicados originales de las actas suscritas por la demandada con la arrendadora demandante y el Director de Inquilinato del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fechas 05 de septiembre de 2.007 y dieciséis(16) de abril de 2008; y d) comprobante de audiencia expedido por la Defensora del Pueblo Delegación Mérida, de fecha 30 de mayo de 2.008. Solicita la parte actora, a través de esta Demanda, que la demandada convenga o sea condenada a lo siguiente, PRIMERO: Que convenga o así sea declarado por la Sentencia Definitiva en el DESALOJO de las habitaciones que viene ocupando en su carácter de arrendataria por contrato verbal y a tiempo indeterminado, ubicadas en la Calle El Porvenir y ubicadas en la parte posterior de la vivienda signada con el N° 28 y en consecuencia las entregue en buen estado de conservación e higiene, libre de bienes, personas y animales; SEGUNDO: Que convenga o así sea declarado por el Tribunal en pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) por concepto de canon de arrendamiento hasta la definitiva entrega de las habitaciones arrendadas; TERCERO: Que convenga o así sea condenada por el Tribunal en pagar las costas y costos procesales.; CUARTO: Solicito al Tribunal que una vez declarada con lugar la presente demanda por desalojo de inmueble en virtud de la necesidad de ocupación por parte de mi hijo, se ordene en el dispositivo del fallo un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación de la Sentencia todo de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 34 ejusdem. En la misma fecha de admisión de la demanda se ordenó la citación de la parte demandada MARIA YOLANDA VERDI MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.048.718, cuyo domicilio esta ubicado en la calle El Porvenir, entrada Posterior de la Casa N° 28, Parroquia Montalbán Ejido Estado Mérida y civilmente hábil. En fecha, 28 julio del año 2.008, consta al folio 12, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal en donde da cuenta y consigna boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada ciudadana MARÍA YOLANDA VERDI MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.048.718, cuyo domicilio esta ubicado en la calle El Porvenir, entrada Posterior de la Casa N° 28, Parroquia Montalbán Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, no contesto la demanda ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial.
En fecha, 05 de agosto del año 2.008, la parte demandante consigno diligencia, en donde otorga Poder Apud-Acta, al ciudadano Abogado en Ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, plenamente identificado a los autos e igualmente consigna escrito de pruebas. En fecha, 07 de agosto del año 2.008, fueron debidamente admitidas las pruebas aportadas por parte de la demandante (folio 17), asimismo se ofició al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, a fin de que remitiera informe sobre la HISTORIA CLÍNICA, signada con el N° H.C. 09.16.23, perteneciente al ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE GAMEZ y cual es su diagnostico actualmente. En fecha 06 de octubre del año 2.008, se ofició nuevamente al Instituto Autónomo Hospital Universitario De Los Andes Del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2.008. En fecha 03 de noviembre del mismo año, fue recibida la información solicitada a dicha institución hospitalaria.
APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 05 de agosto del año 2.008, la parte actora, consigna escrito de pruebas que corre inserto a los folios (14 al 15), en donde promovió:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble cuyo original riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente. Con dicho documento se prueba uno de los extremos de procedibilidad de la Acción de Desalojo, como es la cualidad de Propietaria que tiene la demandante sobre el Inmueble objeto de la controversia. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público referido a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE GÁMEZ expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio seis (06) del expediente. Tal documento prueba otro extremo que hace procedente la acción como lo es la Filiación Consanguínea entre la propietaria y la persona que se haya necesitada de ocupar el inmueble arrendado. TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio de las Actas firmadas por la demandada por ante la Oficina de Catastro del Municipio Campo Elías y que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, las cuales demuestran la cualidad de Arrendataria de la Demandada y la negativa de éste de cumplir su compromiso ante tal autoridad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de informes, a fin de traer a los Autos hechos litigiosos que constan en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes. La presente probanza tiene por finalidad traer al convencimiento fehaciente del Juzgador que el familiar de la Parte Actora conforme a los parámetros establecidos en el literal “b" del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene la urgente necesidad de auxiliar a su hijo enfermo, proveyéndole de un techo, ya que al no poder trabajar debido a sus dolencias le resulta imposible seguir pagando alquileres. QUINTO: Valor y mérito jurídico del expediente de consignación signado con el N° 237-2008, el cual se encuentra en el archivo de éste digno Tribunal, al cual pido la aplicación del principio de Notoriedad Judicial, del cual se desprende y se prueba la cualidad de Arrendataria de la Demandada, también prueba la existencia del contrato verbal y a tiempo indeterminado alegado en la presente acción y el monto del canon mensual de arrendamiento. SEXTO: De la INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito al Tribunal que acuerde efectuar inspección judicial en las habitaciones ocupadas por la Demandada MARÍA YOLANDA VERDI MONTOYA a fin de dejar constancia de los siguientes particulares; ÚNICO: De la existencia de animales, específicamente perros y del número de ellos en las habitaciones ocupadas por la demandada. Finalmente pido que las presentes probanzas sean admitidas y se sustancien conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada-arrendataria ciudadana MARÍA YOLANDA VERDI MONTOYA, y plenamente identificada a los autos, no promovió prueba alguna ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
A) La parte demandada no dio contestación a la demanda e igualmente abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.----------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
PARTE DEMANDANTE:
Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble cuyo original riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente. Quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicho documento porque con el se demuestra la propiedad que ostenta la actora sobre el inmueble objeto de la presente controversia y por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide. Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público referido a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE GÁMEZ. Esta juzgadora le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha documentación porque con dicho documento se demuestra la filiación existente entre el referido ciudadano y la parte actora ciudadana María Verónica Gámez Araque, plenamente identificada a los autos, y por cuanto no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide. Tercero Valor y mérito jurídico probatorio de las Actas firmadas por la demandada ante la Oficina de Catastro del Municipio Campo Elías y que rielan a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente. Para esta juzgadora, dichas actas poseen el valor y merito jurídico probatorio necesario en la solución de la presente controversia, ya que de éstas se evidencia el compromiso asumido por la arrendataria de hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio al termino de la fechas indicadas en dichas actas, documentales éstas que a su vez demuestran la cualidad de arrendadora que tiene la parte demandante, así como la cualidad de arrendataria que posee la demandada, y visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se promovió la prueba de informes, a fin de traer a los Autos hechos litigiosos que constan en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, relacionado con la Historia Clínica del ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE GÁMEZ. Visto el informe Médico emanado del Jefe de la Unidad de Gastroenterología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IA.HULA), y posteriormente avalado por su Directora, el cual señala que: “… El paciente masculino de 45 años ingresa a esta Unidad con fecha 20/08/07 con DX de CA GASTRICO operado mediante Gastrectomía… Es evaluado en Oncológica Clínica el 25/09/08 por LOE primario o metastático hepático y Cirrosis hepática…”. Quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a dicho informe, por cuanto con el mismo queda demostrado las condiciones de salud en las que se encuentra el ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE GÁMEZ (hijo de la demandante), y lo necesario que es para él los cuidados de su progenitora, asimismo de su imposibilidad para trabajar y de poder aportase por si solo sus necesidades diarias , y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.
Quinto: Valor y mérito jurídico del expediente de consignación signado con el N° 237-2008, el cual se encuentra en el archivo de éste digno Tribunal. Para esta juzgadora, dicho expediente de consignación posee el valor y merito jurídico probatorio suficiente en la solución de la presente controversia, porque con las consignaciones realizadas la arrendataria esta aceptando tácitamente que existe una relación arrendaticia entre su persona y la parte actora-arrendadora, asimismo su cualidad como arrendataria y la cualidad de arrendadora de la parte actora, e igualmente el tipo de relación arrendaticia existente entre las mismas (a tiempo indeterminado), y por cuanto el mismo, no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.
B) En el caso de autos, una vez debidamente valoradas las pruebas aportadas por la parte actora y evidenciándose que la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
De la Confesión Ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha, 28 julio del año 2.008, consta al folio 12, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, en donde da cuenta y consigna boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada-arrendataria ciudadana: MARÍA YOLANDA VERDI MONTOYA, plenamente identificada, en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer y a dar contestación a la demanda en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación, y que llegado el día no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”
Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”
Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por la parte actora en su pretensión, y para ello, le es concedido un lapso preclusivo de diez (10) días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por la demandada, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca,
resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.
III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión de la parte actora se deduce o responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.
En el caso de autos, en virtud de que la demandada: MARIA YOLANDA VERDI MONTOYA, plenamente identificada, incumpliera con la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato verbal en las fechas en que la arrendadora le solicito el mismo, como fueron para el día quince (15) de enero y dieciséis (16) de abril de 2008, fechas en las cuales mediante actas levantadas en la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato, la arrendataria se comprometió con la arrendadora hacerle entrega del inmueble objeto de la presente controversia, situación ésta que llevo a la arrendadora-demandante a pedir el desalojo de su inmueble, invocando para ello, el artículo 34 causal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con base al estado de necesidad que tiene su hijo de ocupar dicho inmueble, lo cual quedo plenamente probado a través de la prueba de informe emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A), por lo tanto la acción incoada por la parte actora no es contraria a derecho. En consecuencia, la demandada bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
C) Sobre la necesidad de que el inmueble sea ocupado por el hijo de la parte actora, debidamente identificado, motivado a su estado de salud, situación esta que quedo formalmente probada a través del informe médico consignado en autos, tomando en cuenta tal situación se hace necesario analizar el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde se señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
“…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (negrilla del Juzgado).
Tomando en cuenta lo antes expuesto, de autos se desprende que quedo probado que:
Primero: La existencia del contrato de arrendamiento verbal.
Segundo: Que la ciudadana MARÍA VERÓNICA GAMEZ ARAQUE parte demandante-arrendadora es la propietaria del inmueble arrendado, según el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito Campo Elías hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, documento éste plenamente señalado a los autos.
Tercero: Que la acción esté fundamentada en la causal “b” de las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se observa de autos, que la propietaria del inmueble, ciudadana MARÍA VERÓNICA GAMEZ ARAQUE parte demandante-arrendadora, necesita dicho inmueble para que su hijo JESÚS MANUEL ARAQUE GÁMEZ pueda ocuparlo, ya que sus condiciones de salud son muy delicadas y amerita de los cuidados de ella como su progenitora, y por lo tanto dicho inmueble será asignado a él, en vista de que se encuentra viviendo alquilado en otro inmueble y por su estado de salud se le hace imposible trabajar para poder subsanar los gastos que se le acarrean, así como para proveerse de sus necesidades diarias. En consecuencia, para quién juzga, tanto ésta última condición como las dos primeras fueron debidamente verificadas y constatadas por este Juzgado, por lo tanto se le da el valor necesario y suficiente, para determinar el estado de necesidad que tiene el hijo de la parte actora de ocupar el inmueble objeto de esta controversia, dándose así cumplimiento a la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya señalado. Y así decide.
Por todo lo antes expuesto, quién aquí decide considera que en el caso analizado se cumplen los requisitos señalados, toda vez que la demanda versa, como ya se dijo, sobre: a) La existencia del contrato de arrendamiento verbal; b) Que la ciudadana MARÍA VERÓNICA GAMEZ ARAQUE parte demandante-arrendadora es la propietaria del inmueble arrendado y objeto del juicio; y c) Que la acción esté fundamentada en la causal “b” de las establecidas de manera taxativa en el artículo 34 supra señalado. En consecuencia, vistas todas las razones señaladas, las cuales hacen concluir forzosamente que en la presente causa, además de operar la confesión ficta, se cumplen los requisitos para que la acción de desalojo sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO incoada por la ciudadana MARÍA VERÓNICA GAMEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.451.372, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.051, domiciliado en la ciudad de Ejido estado Mérida, contra la ciudadana: MARÍA YOLANDA VERDI MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.048.718, domiciliados en la Ciudad de Ejido estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana: MARÍA YOLANDA VERDI MONTOYA, a hacer entrega material del inmueble en controversia a la ciudadana: MARÍA VERÓNICA GAMEZ ARAQUE, consistente en dos habitaciones con entrada independiente pertenecientes a un inmueble de su propiedad conformado por un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Calle El Porvenir signada con el No 28 de la nomenclatura municipal - Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, libre de personas y cosas, concediéndosele un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. ----------------------------------
TERCERO: Vistas las condiciones como se desarrollo el presente juicio no se condena en costas a la parte perdidosa.----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -------------------------------------------------------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al treinta (30), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/Jm.-
./Exp.2.597.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veinticuatro (24) al treinta (30), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.597.- DEMANDANTE: MARIA VERÓNICA GAMEZ ARAQUE ASISTIDA POR EL ABG. JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS.- DEMANDADA: MARIA YOLANDA VERDI MONTOYA.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 16 DE JULIO DE 2.008, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, seis (06) de noviembre de dos mil dos ocho (2.008).- 198º y 149º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticuatro (24) al treinta (30), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/jlsm/Jm.- ./Exp.2.597.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).---------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la ciudadana MARÍA VERÓNICA GAMEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.451.372, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, y/o su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.051, con domicilio procesal la Avenida Fernández Peña N° 104, Ejido Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en su carácter de parte demandante, que en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.597, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADA: MARÍA YOLANDA VERDI MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.048.718, cuyo domicilio esta ubicado en la calle El Porvenir, entrada Posterior de la Casa N° 28, Parroquia Montalbán Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 06 DE JULIO DE 2.008.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________ EXP. Nº: 2.597.- MMUR/jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la ciudadana MARÍA YOLANDA VERDI MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.048.718, cuyo domicilio esta ubicado en la calle El Porvenir, entrada Posterior de la Casa N° 28, Parroquia Montalbán Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, que en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.597, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: MARÍA VERÓNICA GAMEZ DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.451.372, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, y/o su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.051, con domicilio procesal la Avenida Fernández Peña N° 104, Ejido Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en su carácter de parte demandante:.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 06 DE JULIO DE 2.008.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.----------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO:
_________________________________
DIA: ______________HORA:_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº: 2.597.- MMUR/jm.-
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