REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

La presente causa se inició por demanda de DESAJOJO, presentada en fecha 11-07-2008, por la parte actora: MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.444.223, domiciliado en Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido por el abogado: ROTSEN GARCIA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N°.12.039.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.69.929, quienes fijaron como domicilio procesal Avenida 2da, Panamericana, sector “capri”, Caja Seca, casa N°.H-44, planta alta, Municipio Sucre del Estado Zulia; contra la ciudadana: MAIDELIC YULENIS SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.990.124, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; el actor expone, que cedió en calidad de Arrendamiento a la ciudadana: MAIDELIC YULENIS SANTIAGO, un local comercial, en la segunda planta del edificio GABIMAR, signado con el N°.01, ubicado frente a la vía que conduce al Terminal de Pasajeros de Caja Seca, en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. El canon de arrendamiento mensual fijado fue por Bs.350. El referido arrendamiento se produjo por contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 11 de Agosto de 2007, el monto por canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000) mensuales, antes de reconversión monetaria, lo que actualmente representa Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350) mensuales. Asimismo, expone la parte actora que la ciudadana MAIDELIC YULENIS SANTIAGO, desde el mes de Marzo de 2008, no cancela el canon de arrendamiento, negándose a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha ni a hacer la entrega material del inmueble descrito. Expone, que demanda formalmente a la ciudadana: MAIDELIC YULENIS SANTIAGO, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada a lo siguiente: 1- En la Resolución del contrato, y la consiguiente e inmediata entrega del inmueble arrendado; 2- En pagar la cantidad de Mil setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750), lo que comprende el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 30 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio y 30 de Julio del año 2008, todo ello hasta que el referido inmueble le sea entregado; 3- La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) por indemnización de daños y perjuicios ocasionados; 4- La cantidad de Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.1.125), por concepto de honorarios profesionales, a la rata del 30%; 5- Relativo a la Indexación o corrección monetaria,
para lo cual solicita que la sentencia definitiva ordene experticia complementaria del fallo. Estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.4.875). Admitida la demanda por auto de fecha 16-07-2008, el Tribunal ordenó la citación de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2008, se practica citación de la ciudadana: MAIDELIC YULENIS SANTIAGO, según declaración hecha por el alguacil hecha el 17-10-2008, que riela al folio 23. No habiéndose producido contestación alguna de la demanda por parte de la demandada de autos, ni durante la etapa probatoria, ésta no aportó prueba alguna que le favoreciera.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Aduce la parte actora que celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana: MAIDELIC YULENIS SANTIAGO, sobre un local comercial, en la segunda planta del edificio GABIMAR, signado con el N°.01, ubicado frente a la vía que conduce al Terminal de Pasajeros de Caja Seca, en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que la arrendataria a incumplido con sus obligaciones, como lo es la cancelación de cinco (5) mensualidades. Razón por la cual solicita el desalojo y consecuencialmente la entrega material del inmueble descrito. Ahora bien, observa esta juzgadora que La Ley de Arrendamiento Inmobiliario prevee en su artículo 34, que se podrá demandar el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, cuando la acción se fundamente en la causal de haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Se observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citada personalmente; comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de haberse cumplido con la citación, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en
confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. La demandada de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este Tribunal debe declararla confesa a través de la confesión ficta. Por lo que corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que la demandada no compareció al Tribunal oportunamente en el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley. En cuanto a este requisito esta Juzgadora observa, que en principio la pretensión fundamental del actor no es contraria a derecho ni a alguna disposición expresa de la ley, como lo sería la acción de desalojo intentada. Por otra parte, es oportuno dejar sentado que entre el cúmulo de pretensiones del actor, existen algunas que merecen analizar en virtud del deber que tiene el juez de determinar si la demanda es contraria a derecho per se. En ese último orden de ideas, se observa que el actor en su libelo de demanda en el particular PRIMERO, solicita como pretensión que se declare la Resolución del Contrato de arrendamiento. Al respecto, debe aclararse que la pretensión de que se resuelva el contrato, es totalmente improcedente; por cuanto nuestro ordenamiento jurídico contempla la resolución de contrato solo en aquellos casos, donde la relación arrendaticia a tenido su origen en virtud de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y no, para el caso de autos, que se trata de una relación arrendaticia por contrato verbal a tiempo indeterminado; por tal razón a de considerarse que tal pretensión es contraria a una disposición expresa de la ley. Al igual, observa esta Juzgadora que la pretensión del actor invocada en el numeral QUINTO del escrito libelar, relativo a la Indexación o Corrección monetaria, se solicita en contravención de las normas de orden públicos consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la irrenunciabilidad de los derechos, que
contempla su artículo 7, junto con esto, es de notar, que la referida Ley de Arrendamientos, no contempla la figura de la indexación o corrección monetaria, sino que en su artículo 27 protege al arrendador de la perdida del poder adquisitivo de la moneda que pudiera producir la mora del arrendatario, en el pago de las pensiones de arrendamiento, señalando el pago de intereses por la demora causada en el atraso del pago. Razón por la cual, no estando contemplada en nuestro régimen de arrendamiento la figura de la Indexación o corrección monetaria, tal pretensión debe ser inadmisible. En consecuencia, en virtud del principio iura novit curia, esta juzgadora deja establecido que el tercer elemento para la configuración de la confesión ficta del demandado, relativo a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley, está configurada, en solo alguna de las pretensiones del demandante, considerándose inadmisible expresamente la de la resolución del contrato y la de la Indexación o corrección monetaria, por las razones ya señaladas. En definitiva, debe considerarse como ciertos los hechos sobre los cuales quedó configurada la confesión ficta de la demandada; solo con respecto a la entrega material del inmueble arrendado por la falta de pago de cinco (5) mensualidades de canon de arrendamiento vencidos; con respecto a pagar a la arrendadora la cantidad de Mil setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750), lo que comprende el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 30 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio y 30 de Julio del año 2008, todo ello hasta que el referido inmueble le sea entregado; con respecto, a la cancelación de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) por indemnización de daños y perjuicios ocasionados; así, como la cantidad de Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.1.125), por concepto de honorarios profesionales, a la rata del 30%. Siendo que estas pretensiones del demandante son de carácter civil y se encuentran tuteladas por el ordenamiento jurídico sustantivo, y cumplen los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa con respecto a ellas. Así debe sentarse en la dispositiva de este fallo; toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, ya que no logró la demandada desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos. Por las consideraciones antes efectuadas, esta Juzgadora considera que debe declarar parcialmente con lugar la demanda por DESALOJO; interpuesta por el ciudadano: MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.444.223, domiciliado en Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en contra de la ciudadana: MAIDELIC YULENIS SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.990.124, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en su condición de arrendataria. En consecuencia, se desestima declarar resuelto el contrato de arrendamiento, por las razones ya esgrimidas, acordando que la arrendataria haga entrega material del inmueble arrendado al arrendador. Se condena a pagar a la arrendataria la cantidad de Mil setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750), lo que comprende el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 30 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio y 30 de Julio del año 2008, todo ello hasta que el referido inmueble le sea entregado; por otra parte, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) por indemnización de daños y perjuicios ocasionados; así, como la cantidad de Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.1.125), por concepto de honorarios profesionales, a la rata del 30%. Se desestima acordar la indexación o corrección monetaria de la demanda, por las razones ya expuestas. No hay condenatorias en costas por no haber vencimiento total.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones que anteceden, este Juzgado De los Municipios Justo Briceño, Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: MAHMUD ANTONIO ABUL BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.6.444.223, domiciliado en Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en contra de la ciudadana: MAIDELIC YULENIS SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.990.124, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de arrendataria.
SEGUNDO: Se desestima la resolución del contrato de arrendamiento por no ser procedente. Se ordena que la arrendataria haga entrega material del inmueble arrendado al arrendador.
TERCERO: Se condena a pagar a la arrendataria la cantidad de Mil setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750), lo que comprende el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 30 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio y 30 de Julio del año 2008, todo ello hasta que el referido inmueble le sea entregado.

CUARTO: Se condena a pagar a la arrendataria, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) por indemnización de daños y perjuicios ocasionados; así, como la cantidad de Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.1.125), por concepto de honorarios profesionales, a la rata del 30%.
QUINTO: Se desestima acordar la indexación o corrección monetaria de la demanda.
SEXTA: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA LA SECRETARIA.
MIRELIS MORENO. ARCELINDA MUJICA.