REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7133.

DEMANDANTE: RUBEN ALIRIO ROJAS RAMIREZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA RARR, C.A., ASISTIDO POR EL ABOGADO PIERO CONTRERAS MORALES .-

DEMANDADA: MARITZA BEATRIZ ESTEVES.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE ENERO DE 2008.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano Rubén Alirio Rojas Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.649.266, Ingeniero y hábil, actuando en su propio nombre, en su condición de propietario, Presidente y representante legal de la empresa RARR, C.A., arrendadora-administradora, asistido por el Abogado Piero Contreras Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.839.
El ciudadano Rubén Alirio Rojas Ramirez, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa RARR, parte actora, asistido por el abogado Piero Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 01 de septiembre de 2005, la empresa RARR, C.A., antes identificada, suscribió un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Mérida…, cuya copia simple anexo…, con la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.839, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, por el alquiler de un inmueble de mi propiedad…, consistente en un local comercial identificado con el Nº 16, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Carabobo, situado en la prolongación de la calle Carabobo de la ciudad de Ejido…, el cual hasta la presente fecha lo sigue poseyendo la Arrandataria.
Ciudadano Juez, de conformidad con la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, se fijó el canon mensual en la cantidad de Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 590.000,oo), acordándose que su pago fuese por mensualidades anticipadas, los cinco primeros días de cada mes; desde el inicio de la relación arrendaticia la arrendataria siempre pagó los cánones de arrendamiento a mi representada a cabalidad, pero en el 18 de julio de 2007, mediante una comunicación, la cual anexo…, me expresó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento…
Vista la anterior comunicación donde la parte arrendadora (sic) me manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, efectivamente, podría corresponde la prórroga legal (sic), que en este caso sería de un año conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero siempre y cuando estuviese solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según lo dispuesto en el artículo 40 de la citada Ley, “(omissis)”.
En efecto ciudadana Juez, los meses septiembre, octubre y noviembre de 2007, la arrendataria ciudadana Maritza Beatriz Esteves, antes identificada, se negó en seguirme pagando los cánones de arrendamiento, tal vez, erróneamente interpretando a su vez, de forma unilateral, sin mi consentimiento expreso ni el de mi representada y contraviniendo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que puede canjear en el momento que lo desee y por voluntad propia el depósito en garantía, lo cual no está ajustado a derecho, tal y como lo preveé el artículo 22 de la Ley in comento que alude: (“omissis”).
Todo lo cual evidencia y prueba que la arrendataria ciudadana Maritza Beatriz Esteves, está solvente, y es por lo que ha perdido su derecho de ser beneficiaria de la prórroga legal.
Bajo este mismo orden de ideas, se tiene conocimiento que la arrendataria inició el 08 de enero de 2008, un procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante este mismo Juzgado, a lo que es preciso señalar, que el procedimiento de consignaciones no tiene cabida en este caso, ya que las mismas debieron haberse efectuado dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre de 2007, y no pretender hacerlas en el mes de enero de 2008, y mucho menos aduciendo que era la consignación correspondiente al mes de diciembre de 2007, ya que no estaba solvente en los alusivos a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, como tantas veces se ha repetido, lo cual prueba su franco incumplimiento del contrato de arrendamiento y a lo dispuesto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que los mismos tengan validez.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que la arrendataria ciudadana Maritza Beatriz Esteves, se rehusó y se rehúsa a pagarme los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas tanto personalmente como a través de profesionales del Derecho, con lo cual, incumple con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, y muy especialmente, lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: (“omissis”).
Por lo que siendo que en el presente caso la arrendataria ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, así como ha pretendido que los depósitos en garantía sean tomados como los pagos a los cánones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, es por lo que se evidencia la insolvencia de tales pagos, lo que acarrea el incumplimiento del deber fundamental que debe cumplir todo arrendatario como lo es el pago de los cánones arrendatarios, y es lo que me otorga el dicho mi derecho (sic) y el de mi representada para incoar la presente acción.
Consta que la relación arrendataria, nació bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, puesto que el contenido del ya mencionado contrato de arrendamiento así lo prevé, ambas partes contratantes convinieron en que la duración del mismo era por seis meses, prorrogables por períodos iguales de manera automática según se evidencia de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que se anexó…, prorrogables.
Ciudadano Juez, por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, en su condición de arrendataria se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, y aunado a que la relación arrendaticia se basa en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es forzoso concluir que es procedente la acción de resolución de contrato por insolvencia en el pago según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé: (“omissis”).
Ciudadana Juez, con el debido respeto acudo ante usted, en mi propio nombre y en nombre de mi representada RARR C.A., anteriormente identificada, para demandar, como en efecto formal demando por las razones antes expuestas y de conformidad con las precisiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por mi representada RARR C.A, y la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.839, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, en su condición de arrendataria del inmueble de mi propiedad, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador le obligue a realizar los actos siguientes:
Primero: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre RARR C.A, y la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, ambos identificados, debidamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida…
Segundo: A ordenar a la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, la Desocupación del inmueble respectivo, debiendo entregarlo inmediatamente y totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos, cuyos recibos correspondientes deben ser entregados.
Tercero: Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, y los que se sigan venciendo y no sean depositados en la cuenta aperturaza (sic) por el Tribunal a tales fines, durante el tiempo que dure el proceso.
Cuarto: Al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo).
Fundamento Legal: 1, 33, parágrafo segundo del artículo 34, 40, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos: 1.133, 1.143, 1.159 del Código Civil y con los artículos 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Indica la dirección de la parte demandada e indica su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Copia Simple del Documento de Propiedad del Inmueble; Copia Simple del Documento de Condominio; Copia Simple del Registro Mercantil de la empresa RARR C.A; Copia Simple del Documento de Administración; Copia Simple del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado y, Original de Notificación que realiza la ciudadana Maritza Beatriz Esteves al ciudadano Rubén Alirio Rojas Ramírez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil RARR C.A, su voluntad de no prorrogar el contrato.

El 29 de enero de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 25 de Febrero de 2008, el ciudadano Rubén Alirio Rojas Ramírez, parte actora, asistido por el abogado Piero S. Contreras Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, diligencia para conferirle poder apud acta a los abogados Piero S. Contreras Morales, ya identificado, y a la abogada María Teresa Morales de Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 3.618.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.022 y hábil.
En la misma fecha, el abogado Piero S. Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, en su carácter de apoderado actor, diligencia para solicitar se decrete medida preventiva de secuestro.
Igualmente diligencia para solicitar, se remita los recaudos de citación al comisionado a los efectos de practicar la misma.
El 03 de marzo de 2008, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro…
El 24 de marzo de 2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, cumple con la comisión conferida.
El 26 de marzo de 2008, el Tribunal recibe el cuaderno de secuestro y cancela su asiento de salida.
El 28 de marzo de 2008, la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.839, parte demandada, asistida por el abogado Yulio J. Solorzano R., titular de la cédula de identidad Nº 12.170.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683 y hábil, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 59 al 70 del expediente.
El 08 de abril de 2008, la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, plenamente identificada, parte demandada, asistida por el abogado Yulio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 75 al 107 del expediente.
El 11 de abril de 2008, el abogado Piero S. Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, en su carácter de apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 113 al 116 del expediente.
El 06 de marzo de 2008, precluído el lapso de pruebas, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en los artículos: 1,33, parágrafo segundo del artículo 34, 40, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1143, 1159 del Código Civil, y los artículos 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento.
Igualmente se observa, que la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, titular de la cédula de identidad Nº4.538.839, parte demandada en el presente litigio, fue notificada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua del Estado Mérida, al practicar la medida de secuestro decretada por este Juzgado y recaída en su contra, en fecha 24 de Marzo de 2008, constituyéndose en el inmueble y notificando a la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, asistida de abogado, quien se encontraba en el dicho inmueble. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho de acuerdo a lo previsto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la notificación de la parte demandada por el Juzgador Ejecutor de Medidas, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
Trabada la litis esta Juzgadora procede al análisis de las cuestiones previas opuesta para ser decidida como punto previo de la sentencia en la motiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº1
Esta juzgadora procede al análisis de la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada al realizar la contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, los parte demandada al contestar el fondo de la demanda alegó las siguientes cuestiones previas:
Primero: “Propongo la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de incompetencia del Juez por el territorio, en concordancia con el artículo 47 ejusdem”.
El Tribunal al analizar y decidir la cuestión previa aquí alegada debe indicarle que en fecha 14 de Julio de 2008, dictó sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa planteada, declarándola sin lugar y fijando su propia competencia, la cual riela a los folios 132 y 133 del expediente.
En el mismo se ordenó su notificación y al no indicar su domicilio procesal, se publicó la sentencia en la cartelera del Tribunal de conformidad al artículo 174, último párrafo, del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que resuelta la cuestión previa alegada y al no impugnar la misma, mediante la solicitud de regulación de la competencia, se le declaró firme y ASI SE DECIDE.
Segundo: Igualmente alegó:
“La del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos en el Artículo 340, ordinal 1º, del mismo código…”.
Al revisar las actas procesales, específicamente el libelo de la demanda, se observa:
1) Alegada la cuestión previa por la parte demandada se observa, que la parte actora o demandante, dentro del lapso que otorga el artículo 350 del Código, no consignó escrito de subsanación del defecto u omisión denunciados ni procedió a contradecir la cuestión previa, lo cual se entendió abierta la articulación probatoria de ocho días que ordena la Ley, en atención al artículo 351 ejusdem.
2) Se observa que la parte demandante no consignó escrito alguno de subsanación o contradicción de la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso.
3) Esta Juzgadora al revisar el libelo de la demanda efectivamente observa, que en el encabezado del mismo se encuentra escrito y dirigido a una Jueza con competencia territorial distinta, de la forma siguiente:
“CIUDADANA
JUEZA DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.”
4) La denuncia interpuesta por la parte demandada a través de la cuestión previa alegada debe prosperar por cuanto es evidente que el libelo de la demanda se encuentra dirigido a un Tribunal distinto al que conoce, y por tanto, es una Jueza con competencia territorial distinta al Tribunal que dicta la presente sentencia; en consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar la cuestión previa alegada por defecto de forma contenida en la demanda interpuesta, en especial referencia a la contenida en el ordinal 1º del artículo 340, que denuncia el artículo 346, ordinal 6º del Código de procedimiento Civil.
5) En atención a lo expuesto, ESTE JUZGADO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDEIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE LE ORDENA AL CIUDADANO RUBEN ALIRIO ROJAS RAMIREZ, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN NOMBRE DE LA EMPRESA RARR, C.A., A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL PIERO CONTRERAS MORALES, Inpreabogado Nº79.053, A SUBSANAR EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, AQUÍ DENUNCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, EN EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS, A CONTAR DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, en atención a lo previsto en el artículo 354 ejusdem y Sentencia Nº615 de la sala Constitucional del 22 de Abril del 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Se le ordena Notificar a las partes de la decisión interlocutoria dictada y comenzará a computarse el lapso a que conste en auto la notificación realizada, para que el demandante subsane el defecto forma del libelo de la demanda. Líbrese boleta de Notificación.
Regístrese, Publíquese y Déjese Original en el expediente, Expídase Copia Certificada a los efectos de la Estadística de este Despacho. Dada Firmada Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho. En Mérida, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2008.
LA JUEZA:

ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA:

ABOG.SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boletas.
LA SECRETARIA