JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 14 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

Vistos el escrito de contestación al fondo de la demanda realizada por los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño Guillen, titulares de las cédulas de identidad Nº3.004.021 y 12.351.556, y hábiles, demandados, a través de su apoderado judicial Javier de Jesús Vega Molina, titular de la cédula de identidad Nº8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.373, que riela a los folios 40 al 61 del expediente, este Tribunal NO ADMITE LA RECONVENCION INTERPUESTA, porque el procedimiento de nulidad corresponde a un procedimiento ordinario y el arrendaticio a un procedimiento breve, lo cual la hacen incompatibles. Es decir, la interposición de la acción de Nulidad del Contrato de Arrendamiento suscrito por los arrendatarios con la empresa INMOVIVIENCA C.A., previsto en el Código Civil en los artículos 1346 al 1353, debe ser tramitado por el procedimiento ordinario; y el procedimiento que prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para tramitar la acción interpuesta por vencimiento de Prórroga Legal es por el procedimiento breve; por tanto, no puede admitirse la reconvención interpuesta; además, de existir otras acciones legales que le asisten. En atención a lo dispuesto en el artículo 888 del Código de procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal NO SE ADMITE LA RECONVENCION OPUESTA y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA:

ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA:

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON