REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes once de noviembre de dos mil ocho.-
198º y 149º
Por recibida la anterior solicitud, mediante la cual el ciudadano José Antonio Álvarez Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.228.116, asistido por el abogado en ejercicio Justino Ardila Sanabria, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.830, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.495, mediante la cual solicitan de este Tribunal, se practique una Inspección Judicial sobre un vehículo que posee las siguientes características: Marca: Ford, placas: 25TLAI, serial de carrocería: AJF1DE33265, serial del motor: 6 CIL, modelo: F150 Lariat, año: 1983, color: Gris, clase: Camioneta, uso: Carga.
Fundamenta su solicitud en el contenido de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver sobre la procedencia de dicha solicitud, observa:
1º) Es importante traer colación el contenido del artículo 55 de la recién creada Ley de Transporte Terrestre, que establece:
Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legítimo, podrá solicitar la realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
En materia de experticias y verificación de seriales, tienen competencia concurrente los funcionarios especializados o funcionarias especializadas en robo y hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
Cabe señalar, que la referida norma (Art. 55 LTT), le da facultades expresas, exclusivas y excluyentes, para realizar tales experticias, a los (as) Funcionarios (as) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; en el caso que nos ocupa se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y revisado minuciosamente como ha sido el contenido de dicha solicitud y en aplicación a la norma in comento, considera este Tribunal que mal podría realizar una experticia mediante una solicitud, pues como es bien sabido que la experticia es un medio de prueba, prevista en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se solicita y se evacua en un litigio y su práctica no corresponde a una solicitud, pues caso contrario sería en primer lugar violentar dicho dispositivo y en segundo lugar sería excederse de la competencia de este Tribunal e invadir a su vez, la competencia de los órganos administrativos señalados como competentes para la realización de la experticia solicitada, por lo tanto, este Tribunal considera que es improcedente lo solicitado por la parte interesada, por las razones antes expuestas.
Asimismo, se le hace saber a la parte interesada, que por ante este Tribunal cursa Solicitud Nº 4.278. Solicitante: Abrahan Enrique Andara Martos, asistido por el abogado en ejercicio Hugolino Rivas. Motivo: Inspección Judicial. Fecha de entrada: 16-10-2008. Considerando este Juzgado que dicha Inspección era IMPROCEDENTE, lo que trajo como consecuencia que la parte interesada apelara de la misma. En este sentido, este Juzgado se permite transcribir parcialmente lo acordado en dicho auto:
En este aspecto el Tribunal considera que aun cuando con la providencia de fecha 16-10-2008, de manera alguna el Tribunal denegó justicia o menoscabó los derechos constitucionales a que hace mención la representación judicial del solicitante, sin embargo, a criterio de esta Juzgadora dicha providencia se basó en la aplicación de la Ley de Transporte Terrestre, promulgada el 31-07-2008, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.985, de fecha 01-08-2008, específicamente en su artículo 55, y en aras de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, y en base al escrito impugnatorio aludido anteriormente, considera procedente la remisión de la copia certificada de la presente solicitud al Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que la misma tenga a bien resolver sobre la consulta de la jurisdicción a que se refiere la representación judicial del solicitante, y en aras de obtener mediante el criterio jurisprudencial respectivo la correcta interpretación y aplicación de la norma en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de éste se suspende la sustanciación de la presente solicitud a partir de la presente fecha (27-10-2008), hasta tanto conste en autos las resultas de lo consultado. Expídase por Secretaría las respectivas copias fotostáticas debidamente certificadas por el Secretario de este Tribunal, a los fines de Ley.-
En tal sentido, por cuanto este Juzgado pulsó la opinión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma tuviera a bien resolver sobre la consulta de la jurisdicción a que se refería la representación judicial del solicitante. Resultas que aún no se han recibido en este Juzgado, las cuales son necesarias para saber cuál es el órgano competente para llevar a cabo las mismas.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4.287, en el libro L-16.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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