REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 6.064
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Magdalena Charlotte Stojak de Pérez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.905, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados de la parte demandante: Abgs. Eliseo Moreno Monsalve y Beatriz Sánchez Hernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-2.454.015 y V-8.095.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 7.333 y 36.578, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 05 Zerpa, entre calle 22 y 23, Edificio “Roma”, Torre “A”, piso 02, apartamento A-5, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Empresa Motoauto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17-05-2002, bajo el Nº 49, Tomo A-7.
Defensora Ad-Litem de la parte demandada: Abg. Livia Coromoto Guerrero Quintero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 25, entre avenidas 02 y 03, Centro Comercial “Doña María Gracia”, piso 01, oficina Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
CAPÍTULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada Beatriz Sánchez Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Magdalena Charlotte Stojak de Pérez, contra la Empresa Motoauto, C.A., identificados en autos, por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de junio de 2.007, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 14, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Francesco Trabucco Yanneti, en su carácter de Presidente de la Empresa Moto Auto, C.A., por cuanto no le fue posible logar su citación.
Figura al folio 21, diligencia estampada por la Abg. Beatriz Sánchez Hernández, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Obra all folio 22, acta de Inhibición, suscrita por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 23, auto dictado por este Juzgado, mediante el cual se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el Secretario Titular de este Juzgado, por encuadrar en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 84, eiusdem.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2.007 (f. 24), se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano Francesco Trabucco Yanneti, en su carácter de Presidente de la Empresa Moto Auto, C.A.
Obra al folio 32, publicación del Cartel de Citación librado al ciudadano Francesco Trabucco Yanneti, en su carácter de Presidente de la Empresa Moto Auto, C.A.
Se desprende del folio 40, diligencia estampada por la Abg. Beatriz Sánchez Hernández, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.008 (f. 41), se le designó como Defensora Judicial a la parte demandada, a la abogada Livia Guerrero, para tales efectos, se le libró la respectiva Boleta de Notificación, quien fue debidamente notificada y posteriormente aceptó el cargo.
Riela al folio 47, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que practicó la citación de la Abg. Livia Coromoto Guerrero Quintero.
Figura al folio 49, escrito de contestación de demanda, presentado por la Abg. Livia Coromoto Guerrero Quintero, Defensora Judicial del ciudadano Francesco Trabucco Yanneti, en su carácter de Presidente de la Empresa Moto Auto, C.A.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho , y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda alega la co-apoderada actora, que en fecha 26 de agosto de 2.004, su representada celebró contrato de arrendamiento con la Empresa Motoauto, C.A., representada por su Presidente Franceso Trabucco Yanneti, cuyo objeto lo constituía un inmueble, consistente en un local comercial, constante de tres (03) habitaciones con dos (02) baños, dos (02) puentes de concreto para lavado y engrase de vehículos, ubicado en la Avenida Los Próceres, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que según consta de la cláusula quinta del referido contrato, la duración del mismo era de seis (06) meses, iniciándose dicho término el 26-08-2004 hasta el 26-02-2005, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando la arrendataria lo solicitara por escrito, con quince días de anticipación al vencimiento del contrato o su prórroga.
Que el término del contrato se prorrogó en cuatro oportunidades, a saber: a) Del 26-02-2005 al 26-08-2005; b) Del 26-08-2005 al 26-02-2006; c) Del 26-02-2006 al 26-08-2006; a) Del 26-08-2006 al 26-02-2007; fecha esta última en la cual la arrendataria debió entregar completamente desocupado el local arrendado, ya que no participó por escrito a su representada su voluntad de prorrogar el contrato con quince (15) días de antelación al vencimiento de dicha prórroga, como lo establece la cláusula quinta del referido contrato.
Que la arrendataria al celebrar el contrato, se obligó a no sub-arrendar, ni traspasar, ni dar en comodato a otra persona, el inmueble que constituía el objeto del arrendamiento.
Que la demandada a pesar de haber asumido tal obligación, dio en sub-arrendamiento a la Empresa Auto Lavado Clean Center, el local que su representada le había dado en arrendamiento, violando así la cláusula séptima del referido contrato.
Que la arrendataria tampoco ha cumplido a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento estipulado en el contrato, ya que desde el mes de diciembre – 2006, hasta la fecha en que incoó la demanda 14-06-2007, adeudaba por dicho concepto a su representada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), es decir, los meses de diciembre – 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo – 2007, violando además la cláusula cuarta del citado contrato, perdiendo además por dicha causa el derecho a la prórroga legal, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a pesar de las muchas gestiones y diligencias que su representada hizo para que la Empresa Moto Auto, C.A., le cumpliera con las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento y que fueron debidamente especificadas, fueron inútiles; es por lo que habiendo recibido instrucciones precisas de su representada para que recurriera a la vía judicial, para demandar a la Empresa Moto Auto, C.A., representada por su presidente, ciudadano Francesco Trabucco Yanneti, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, a dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 26-08-2004, y en consecuencia a entregar a su representada el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, completamente desocupado, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad y en perfecto estado de pintura en que lo recibió, según la cláusula segunda de dicho contrato, y a pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), a que asciendían los daños hasta la fecha en que se interpuso la acción, por no haberse hecho efectivo los cánones de arrendamiento, adeudados desde el 26 de diciembre de 2.006, inclusive, y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la completa desocupación y entrega del local dado en arrendamiento.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00).
Fundamentó la acción en los artículos 1.264, 1.592, 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil; 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, y, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
La Defensora Ad-Lítem de la parte demandada, manifestó que en varias oportunidades se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, a fin de ubicar al demandado, sin haberle sido posible su ubicación; sin embargo, negó, rechazó y contradijo en todo lo que pueda perjudicar a su representado en el presente juicio.
CAPÍTULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la co-apoderada actora el hecho que:
En fecha 26 de agosto de 2.004, su representada celebró contrato de arrendamiento con la Empresa Motoauto, C.A., representada por su Presidente Franceso Trabucco Yanneti, cuyo objeto lo constituía un inmueble, consistente en un local comercial.
Que según consta de la cláusula quinta del referido contrato, la duración del mismo era de seis (06) meses, iniciándose dicho término el 26-08-2004 hasta el 26-02-2005, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando la arrendataria lo solicitara por escrito, con quince días de anticipación al vencimiento del contrato o su prórroga.
Que el término del contrato se prorrogó en cuatro oportunidades, a saber: a) Del 26-02-2005 al 26-08-2005; b) Del 26-08-2005 al 26-02-2006; c) Del 26-02-2006 al 26-08-2006; a) Del 26-08-2006 al 26-02-2007; fecha esta última en la cual la arrendataria debió entregar completamente desocupado el local arrendado, ya que no participó por escrito a su representada su voluntad de prorrogar el contrato con quince (15) días de antelación al vencimiento de dicha prórroga, como lo establece la cláusula quinta del referido contrato.
Que la arrendataria al celebrar el contrato, se obligó a no sub-arrendar, ni traspasar, ni dar en comodato a otra persona, el inmueble que constituía el objeto del arrendamiento.
Que la arrendataria tampoco ha cumplido a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento estipulado en el contrato, ya que desde el mes de diciembre – 2006, hasta la fecha en que incoó la demanda 14-06-2007, adeudaba por dicho concepto a su representada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00) .
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 1.264, 1.592, 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil; 40 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, y, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Para la Defensora Judicial de la parte demandada, el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo en todo lo que pueda perjudicar a su representado en el presente juicio. En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disosición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora
CAPÍTULO IV
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fue acompañado conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”.
2º) Valor y mérito jurídico probatorio del acta levantada al practicar la medida de secuestro, donde consta que en el inmueble estaba funcionando el autolavado Cleam Center.
Análisis de las pruebas promovidas:
1º) En relación al valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fue acompañado conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”.esta juzgadora le da el valor probatorio conforme al articulo 1363 del Codigo Civil , en concordancia con los articulos 1381 ejusdem y 429 del Codigo de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal .Y asi se decide.
2º) Con respecto al valor y mérito jurídico probatorio del acta levantada al practicar la medida de secuestro, donde consta que en el inmueble estaba funcionando el autolavado Cleam Center; por cuanto dicha medida fue debidamente practicada por un Funcionario Público autorizado para ello, como lo es el caso del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal le da el valor probatorio que le otorga el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los articulos 1.380, ejusdem, y 444 del Codigo de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Quedando demostrado en ella que efectivamente el ARRENDATARIO subarrendó el inmueble que le fue dado en arrendamiento, violando flagrantemente la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes. Así se decide.
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por tiempo determinado, de fecha 26-08-2004.
2º) Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que quedó probado el hecho que la parte demandada subarrendó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, violando flagrantemente la cláusula SÉPTIMA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.
3º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso probatorio lo alegado en la contestación de la demanda.
4º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la abogada Beatriz Sánchez Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Magdalena Charlotte Stojak de Pérez, contra la Empresa Motoauto, C.A., representada por el ciudadano Francesco Trabucco Yanneti, identificados en autos, por resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento que vinculó a las partes.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2.007, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2.007, sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un local comercial, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) puentes de concreto para lavado y engrase de vehículos, ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Y por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el día 24 de octubre de 2007, fecha en que se practicó la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un local comercial, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) puentes de concreto para lavado y engrase de vehículos, ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, su propietaria podrá disfrutar libremente del mismo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena el pago de los daños y perjuicios, como compensación por el uso del inmueble, equivalente al canon mensual de arrendamiento (Bs. F. 550,00), a partir del mes de DICIEMBRE – 2006 hasta el mes de OCTUBRE – 2007 (mes en que fue secuestrado el inmueble), esto es, la suma de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.050,00).
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
RSMdeM/BCR/gc.-
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