REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
Exp. Nº 6.255
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Empresa “KOMPU MANÍA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo A-5, de fecha 21-02-2007.
Endosataria en Procuración de la parte actora: Abg. Yosmary Cristina Villarreal González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.136, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.716.
Domicilio Procesal: Avenida 02 (Lora), Oficentro Paco, Nº 35-27, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Argenis Rodríguez Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.002, mayor de edad y hábil.
Domicilio: Llano del Anís, casa S/N, frente a la Alcabala de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.
CAPÍTULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), por la abogada Yosmary Cristina Villarreal González, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Empresa “KOMPU MANÍA, C.A.”, contra el ciudadano Argenis Rodríguez Rivero, identificados en autos, por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación. Dicha demanda fue distribuida por el referido Juzgado a este Despacho, en fecha 13 de noviembre de 2008.
Ahora bien, por cuanto de la revisión hecha a los instrumentos cambiarios (05), se observa que los mismos tienen como lugar de pago: “Av. Urdaneta, 2do piso farmacia Bienestar.” No se indica en qué ciudad han de ser cobrados los instrumentos cambiarios (05). Sin embargo, el artículo 411 del Código de Comercio, entre otras cosas, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. Se observa que el librado tiene como domicilio “Llano del Anis, casa s/n frente a la Alcabala. Lagunillas Mérida.” Por lo que de acuerdo a la interpretación del artículo 411, ejusdem, debe entenderse que el lugar de pago de los instrumentos cambiarios es el que aparece en la dirección del “LIBRADO”.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
…
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
…
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Por su parte, el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Asimismo, el Artículo 411 del Código de Comercio, estatuye:
La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador).
La indicación del lugar de pago en la letra de cambio, tiene una serie de propósitos, entre las cuales destaca, la individualización del lugar donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la Causa, y la del sitio en donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.
CAPÍTULO III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón del territorio.
Segundo: Declina la competencia y considera competente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Lagunillas. Y así se decide.
Tercero: Se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.255, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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