REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles diecinueve de noviembre de dos mil ocho.-

198º y 149º

Por recibida la anterior solicitud, mediante la cual el abogado en ejercicio José Francisco A. Méndez Cepeda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.909, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.743, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Elena Orsini Graterol y Edencio Parra Albarrán, mediante la cual solicita de este Tribunal, se practique la NOTIFICACIÓN de la ciudadana BERTHA PARRA ALBARRÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.830 (sic).
Fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el Tribunal que el apoderado solicitante, solicita del Tribunal lo siguiente:
A) De acuerdo a la Inspección extrajudicial realizada por el Juzgado del Municipio Rangel del Estado Mérida, de la cual anexo copia, existe un portón de hiero en el camino carretero de tierra, el cual va a su propiedad y a otras propiedades, situado en el sitio denominado: “Miraflores” del Caserio (sic) Misintá, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyo camino carretero que sirve de servidumbre de paso a los campesinos agricultores y trabajadores del campo con sus obreros, para llevar los abonos, las semillas, los tractores, los bueyes. B) Si el portón de hierro se puede mantener abierto o ceder una llave del candado que tiene dicho portón, para que haya paso, a fin de que los agricultores y trabajadores del campo con sus obreros, puedan pasar por el camino carretero de tierra, con los tractores y bueyes para arar la tierra; llevar las semillas y los abonos en vehículos de motor, para abonar la tierra, que siempre han usado los propietarios colindantes de los terrenos destinados a la agricultura, para sacar las cosechas o productos agrícolas a los diferentes centros del consumo humano.-

En el caso que nos ocupa, la presente solicitud debe tramitarse conforme al procedimiento contenido en la Parte Segunda del Título I del Código de Procedimiento Civil que trata de la Jurisdicción Voluntaria, que en su artículo 895 establece: “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

El Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de dicha solicitud, observa:

1º) El referido abogado (José Francisco A. Méndez Cepeda), en su escrito solicita: “…se practique la NOTIFICACIÓN de la ciudadana BERTHA PARRA ALBARRÁN…”(subrayado del Tribunal). Y en su petitorio marcado “A” y “B” (antes trascrito), solicita algo distinto a lo que en derecho se conoce como una NOTIFICACIÓN.

En este sentido, considera oportuno este Juzgado a modo de ilustración de la parte solicitante, qué es una NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
“Acto por el que el juez o un funcionario de su secretaría comunica a las partes intervinientes en un proceso o a un tercero cualquier circunstancia o decisión judicial de su interés.” Tomado de la página web:……………………….. http://www.economia48.com/spa/d/notificacion-judicial/notificacion-judicial.htm

El Dr. Carlos Moros Puentes, en su obra “De las CITACIONES y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, página 329, la define como: “…el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento a las partes de la continuación de un juicio o de la realización de algún acto del proceso.”
Analizados estos dos conceptos, es evidente que la NOTIFICACIÓN se refiere netamente al acto de hacer del conocimiento a cualquier persona de un hecho o circunstancia.
Si bien es cierto, que el artículo 26 Constitucional, establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
No es menos cierto que, una extralimitación de las funciones del Juez, al excederse de las peticiones hechas por quienes concurren a los Tribunales sedientos de justicia, vulnera el principio constitucional.
Así las cosas, en la presente solicitud la parte interesada, en el petitorio a que se contraen los literales “A” y “B” de la misma, en modo alguno solicita del Tribunal se le notifique a la ciudadana BERTHA PARRA ALBARRÁN, hecho o circunstancia en particular, pues de los mismos se infiere que al ser evacuados dichos literales, producirían por parte de la notificada un testimonio o aceptación de los hechos a que se refieren dichos particulares, y más en específico sobre el contenido de la Inspección realizada por el Juzgado del Municipio Rangel del Estado Mérida, por lo tanto dicha solicitud contraviene lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la parte interesada. Y así queda establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez Titular,



Abg. Roraima S. Méndez de M.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4.293, en el libro L-16, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-