REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 6223

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Sociedad Mercantil Gente Moto Full C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Febrero de 2006, bajo el N° 12, tomo A-6.
Apoderados judiciales: Abgs. Thaily Carolina Acosta Briceño y Rafael Humberto Miliani Rojas, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nºs V-15.953.621 y 8.022.961, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 128.036 y 28.082 respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 54, de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.
Parte Demandada: José Gerardo Quintero Pérez y Eglys Yulibeth Pérez Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs . V-11.958.597 y 15.622.654 respectivamente y hábiles.
Domicilio: En la Avenida Principal Los Curos, Bloque 29, apartamento 03-03, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por Abogados THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO Y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GENTE MOTO FULL C.A., contra los ciudadanos JOSE GERARDO QUINTERO PEREZ Y EGLYS YULIBETH PEREZ ZERPA, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación. A través del cual la parte actora alega que los ciudadanos JOSE GERARDO QUINTERO PEREZ Y EGLYS YULIBETH PEREZ ZERPA, son poseedores de un instrumento cambiario distinguido con el Nº 1/1, girado en fecha 07 de agosto de 2.006, para ser pagado en fecha 07 de septiembre de 2.006, a la orden de GENTE MOTO FULL C.A. , por la cantidad de SEICIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 604.000,00), siendo su librado aceptante y fiadora los ciudadanos JOSE GERARDO QUINTERO PEREZ Y EGLYS YULIBETH PEREZ ZERPA.
En fecha 29 de julio de 2.008, se le dio entrada y se libro despacho saneador, donde se ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos en el instrumento cambiario 1/1, a la tasa del 5% anual, así como también a que calcule con precisión el monto de los honorarios profesionales, que es el 25% del monto adeudado del instrumento cambiario 1/1, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 456 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil (fs. 08-11).
En fecha 25 de Septiembre de 2.008, la parte demandante consigna en dos folios útiles escrito de subsanación de lo acordado en el despacho saneador. (fs. 12-13).
En fecha 14 de octubre de 2.008, se admite la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pagara la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 808.81), por concepto de la cantidad demandada (Bs. 604,00), intereses moratorios (Bs. 52,80) , un sexto por ciento de un derecho de comisión ( 1,01) y costas procesales (Bs. 151,00), con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a su ejecución forzosa (fs. 14-15).
Obra Transacción celebrada entre las partes, Abogados THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO Y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GENTE MOTO FULL C.A. y los ciudadanos JOSE GERARDO QUINTERO PEREZ Y EGLYS YULIBETH PEREZ ZERPA. asistidos por la Abogada OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL , todos identificados en autos, según escrito que corre agregada al folio 19 de fecha 03 de noviembre de 2008, por ante este Tribunal solicitando su homologación.
ILIODINA TORO RUIZ, parte demandada, asistida por el abogado Amadeo Vivas Rojas; y la ciudadana MARILU DUGARTE, en su condición de apoderada judicial del ciudadanoLor

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capitulo cuarto del procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en la transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente una transacción en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar la transacción celebrada entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha tres de noviembre 2008, por ante este Tribunal, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por Abogados THAILY CAROLINA ACOSTA BRICEÑO Y RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, Apoderados Judiciales de la Sociedad mercantil GENTE MOTO FULL C.A. contra los ciudadanos JOSE GERARDO QUINTERO PEREZ Y EGLYS YULIBETH PEREZ ZERPA. Asistidos por la Abogada OMAIRA GONZALEZ DE RANGEL , como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos la cancelación total de la obligación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI.

EL SECRETARIO,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 02:00 a.m. y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS A. MONSALVE


RMdeM/JAM/bcr.-