REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6312.
DEMANDANTE: PAREDES QUILLEN GLADYS COROMOTO, asistida de Abogado
DEMANDADO: SUZZARINI BALOA ANDRES AJAX.
MOTIVO: DESALOJO
Fecha de Admisión: veintinueve (29) de Septiembre de 2008.
198º Y 149º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLEN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.033.905, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648, contra el ciudadano ANDRES AJAX SUZZARINI BALOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.032.972, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por DESALOJO.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 22 consta poder APUD ACTA, otorgado por la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES QUILLEN al Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO. Al folio 25 consta agregue de la alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
A los folios 26 al 29 consta escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda por la parte demandada.
Al folio 32 consta poder APUD ACTA otorgado por el ciudadano ANDRES AJAX SUZZARINI BALOA a los Abogados JESUS RAMON PEREZ WULLF y LEIX TERESA LOBO.
Riela al folio 40 constancia de la secretaria de este Tribunal del escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.
Al folio 41 este Tribunal admite las pruebas de la parte demandada.
Al folio 43 riela constancia de escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.
Al folio 51 la secretaria de este Tribunal deja constancia que la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas. Al folio 55 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante.
Al folio 59 riela evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
Al folio 63 la secretaria de este Tribunal deja constancia la sustitución parcialmente del poder del Abogado de la parte demandante a la persona del Abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL. Al folio 70 riela evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante. Al folio 73 consta escrito de solicitud de declaración con lugar de las cuestiones previas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida uno (01) del sector denominado Hoyada de Milla marcada con el Nº 4-37, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en fecha quince (15 ) de Agosto de 2005 la inmobiliaria MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A. Sociedad Mercantil representada por su presidente ciudadano MARCOS JOSE DELGADO MONASCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.032.972, domiciliado en esta ciudad de Mérida, celebró un contrato de arrendamiento por vía privada a tiempo fijo o determinado e improrrogable de un año con el ciudadano ANDRES AJAX SUZZARINI BALOA, ya identificado.
Que en fecha primero (01) de Abril de 2008 la antes mencionada inmobiliaria MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A. cedió y traspaso a la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLEN, ya identificada todos y cada uno de los derechos y obligaciones en ocasión del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ANDRES AJAX SUZZARINI BALOA, en fecha quince (15) de Agosto del año 2005, por ser nueva propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que dicha inmobiliaria remitió comunicación al mencionado arrendatario en fecha primero (01) de Abril de 2008, notificándosele oportunamente de la prorroga legal correspondiente.
Que es el caso que ya transcurrió la prorroga legal y el ciudadano ANDRES AJAX SUZZARINI BALOA, esta depositando desde el 23 de abril de 2008, en la cuenta de ahorros mancomunada con el ciudadano VICTOR HUGO LOBO VASQUEZ. la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), en la cuenta de ahorros Nº 00030064-15-0100122566, del Banco Industrial de Venezuela, continuando ocupando el inmueble.
Que desde fecha veintinueve (29) de enero de 2008 momento en que compro la casa tiene extrema necesidad de ocupar el inmueble ya que junto con la familia esta pagando forzosamente un canon mensual de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00).
Que a pesar de las circunstancias anteriormente alegadas ha querido solucionar amigablemente con el arrendatario la entrega material del inmueble arrendado pero este se ha negado injustificadamente resultando infructuosas todas las notificaciones y diligencias para obtener la entrega del inmueble.
Que por todas estas razones es que procede a demandar formalmente al ciudadano ANDRES AJAX SUZZARINI BALOA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.032.972, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por DESALOJO, con fundamento en la causal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del inmueble arrendado para que convenga a entregarme voluntariamente o a ello sea obligado forzosamente por el Tribunal a:
PRIMERO: En desalojar el inmueble que ocupa el ciuadano ANDRES AJAX SUZZARINI BALOA desde el quince (15) de Agosto del año 2005, consistente en una casa ubicada en la Avenida uno (01) del sector denominado Hoyada de Milla, marcado con el Nº 4-37, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Hacerme entrega voluntaria del inmueble en las misma buenas condiciones en que lo recibió, completamente desocupado de personas y cosas, libre de daños y deterioros y bajo la indemnización por reparaciones que fijen los expertos en caso de que presenten daños materiales al momento de la entrega del inmueble.
TERCERO: En pagar la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) diarios por cada día de retardo hasta la entrega del inmueble.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del juicio, igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 que prevé que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, y ello es lo que ocurre cuando la demandante pretende el desalojo por haberse cumplido la prorroga legal en un contrato a tiempo indeterminado. Que tal circunstancia hace oponible la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346, esto es LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Defensa perentoria que formalmente oponen a la demanda.
Que no tiene razones para negar que la parte actora sea propietaria del inmueble ubicado en la Avenida uno (1) Sector Hoyada de Milla , marcada con el Nº 4-37.
Que es cierto que suscribió en fecha 15 de Agosto de 2005, un contrato de arrendamiento con la inmobiliaria “Marcos Delgado Bienes Raices C.A”. por vía privada a tiempo fijo improrrogable por un año y que es el mismo que la actora acompaño al libelo.
Que es cierto que la inmobiliaria comunico al suscrito en la misma fecha la cesión del contrato y que se le hizo saber que había transcurrido 19 meses de prorroga legal.
Que en realidad la relación arrendaticia data del 21 de Mayo de 1.990, conforme a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Segunda de esta ciudad de Mérida.
Que de haberse notificado en la forma prevista en la Ley la cual formalmente nunca ocurrió, es de tres años contados desde la fecha de vencimiento del contrato que se acciona.
Que es cierto que ha depositado oportunamente los cánones de arrendamiento.
Que es cierto que se produjo la reconducción de contrato, convirtiéndose este a tiempo indeterminado.
Que es falso que la actora haya manifestado su interés de ocupar el inmueble.
Que niega que la actora y su concubino no posean otro inmueble que satisfaga su necesidad de vivienda.
Que niega y rechaza que la prorroga legal haya vencido el 15 de agosto de 2008, en virtud de que la antigüedad del contrato por habérseme notificado formalmente que no se renovaría el mismo en la fecha de su vencimiento y en el caso de que el contrato sea a tiempo determinado será aplicable el literal “c” del artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Que rechaza que debe cancelarle a la parte actora una indemnización de treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios. Por todo lo anteriormente expuesto rechazo y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, su estimación y su petitorio, solicitando sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento público protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 45, tomo vigésimo primero, protocolo primero, primer trimestre de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2.008); señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar la propiedad que ostenta la parte aquí actora sobre el bien inmueble en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se desprende la titularidad que posee la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN, parte actora, sobre el bien inmueble, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de las actas de nacimiento de Gladysmar Lobo Paredes, Fabiola Lobo Paredes y Romer Alí Lobo Paredes; señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que los prenombrados son hijos de la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN, parte demandante y del ciudadano VÍCTOR HUGO LOBO VÁZQUEZ. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los instrumentos promovidos se evidencia que los ciudadanos Gladysmar Lobo Paredes, Fabiola Lobo Paredes y Romer Alí Lobo Paredes, son hijos de GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN, parte demandante y del ciudadano VÍCTOR HUGO LOBO VÁZQUEZ, aunado al hecho que las mismas no fueron impugnadas y tachadas del falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado conformado por el contrato de arrendamiento firmado en fecha quince (15) de agosto de dos mil cinco (2.005); el objeto de la misma es demostrar contundentemente, tal y como señala el promovente, que el contrato cuya duración estaba determinada en un año fijo, por el vencimiento del mismo se convirtió a tiempo indeterminado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia que ciertamente en dicho contrato en su cláusula primera se estableció que la duración del mismo era de un (1) año y cuya vigencia era fija e improrrogable, a partir del quince (15) de agosto de dos mil cinco (2.005) hasta el catorce de agosto de dos mil seis (2.006); por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Ley Civil Adjetiva, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio en lo que se refiere a la vigencia del referido contrato; sin embargo, en cuanto al hecho de determinar si la relación contractual arrendaticia se regía a tiempo determinado o indeterminado, se efectuará en lo sucesivo en el presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado de fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2.008), el cual contiene la notificación a la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN, propietaria del inmueble en cuestión, por parte de la inmobiliaria Marcos Delgado Bienes Raíces, C.A., donde le cede y traspasa todos y cada uno de los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia la cesión de derechos y obligaciones atinentes al contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado de fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2.008), el cual contiene la notificación al ciudadano ANDRÉS AJAX SUZZARINI BALOA, de la nueva administración y del derecho de cesión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, todo esto de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las copias de la libreta de la cuenta de ahorro número 0003-0064-15-0100122566 del Banco Industrial de Venezuela; señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que el demandado es consecuente en el pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, todo esto de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN y el ciudadano JOSÉ BENITO LOBO VÁSQUEZ; señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que la aquí demandante vive alquilada por no tener otra propiedad donde vivir junto a sus hijos y concubino. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, observa que el mismo se encuentra suscrito por un tercero ajeno a la presente causa. A los efectos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, se evidencia al folio sesenta (60) del expediente, acta de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2.008), que contiene la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ BENITO LOBO VÁSQUEZ, por medio de la cual, entre otros particulares, ratifica en su contenido y firma el contrato de arrendamiento aquí promovido por la parte actora; en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico de la notificación hecha por el ciudadano José Benito Lobo Vásquez a la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN, de la no renovación del contrato de arrendamiento y del uso de la prórroga legal; señala el promovente que el objeto es demostrar que la prórroga legal que le corresponde a la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN, ha vencido y debe entregar el inmueble, por lo que necesita habitar la vivienda de su propiedad con sus hijos, ya que no tiene a donde vivir al entregar el inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, observa que el mismo se encuentra suscrito por un tercero ajeno a la presente causa. A los efectos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, se evidencia al folio sesenta (60) del expediente, acta de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2.008), que contiene la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ BENITO LOBO VÁSQUEZ, por medio de la cual, entre otros particulares, ratifica en su contenido y firma el instrumento aquí promovido por la parte actora; en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve y hace valer dos (2) legajos del Diario Pico Bolívar, el primero de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil ocho (2.008) y el segundo de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2.008); señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar la urgencia y necesidad de habitar la vivienda por parte de la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN, junto con sus hijos y su concubino. Esta Juzgadora luego de la revisión de los instrumentos promovidos, concluye que los mismos no generan elemento de convicción alguno que en algo ilustre a este Despacho a los fines de la resolución del conflicto planteado; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de telegrama enviado por el ciudadano ANDRÉS AJAX SUZZARINI BALOA, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2.008) a los ciudadanos GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN y VÍCTOR HUGO LOBO VÁZQUEZ, mediante el cual les participa su voluntad de acogerse al literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ PERDOMO, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a los ciudadanos GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN y VÍCTOR HUGO LOBO VÁZQUEZ y a los tres hijos de ellos, señalando que sabe y le consta que viven alquilados en una casa en la avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara pagando un alquiler de Trescientos Bolívares mensuales (Bs.300,00); así mismo indica que la primera de las nombradas actualmente no está trabajando; finalmente señala que sabe de la necesidad que tiene la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN de mudarse junto con su familia a la casa de su propiedad. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana CHRIS KATHERINE LOBO ALFANTE, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana GLORIA VARELA GUILLÉN, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a los ciudadanos GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN y VÍCTOR HUGO LOBO VÁZQUEZ y a los tres hijos de ellos, señalando que sabe y le consta que viven alquilados en una casa en la avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara pagando un alquiler de Trescientos Bolívares mensuales (Bs.300,00); así mismo indica que la primera de las nombradas actualmente no está trabajando; finalmente señala que sabe de la necesidad que tiene la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN de mudarse junto con su familia a la casa de su propiedad, puesto que viven en una habitación que les alquiló el ciudadano JOSÉ BENITO LOBO. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana CLEIRA COROMOTO ALFANTE RODRÍGUEZ, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a los ciudadanos GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN y VÍCTOR HUGO LOBO VÁZQUEZ y a los tres hijos de ellos, señalando que sabe y le consta que viven alquilados en una casa en la avenida Los Próceres, frente a la construcción del INCE, pagando un alquiler de Trescientos Bolívares mensuales (Bs.300,00); así mismo indica que la primera de las nombradas actualmente no está trabajando; finalmente señala que sabe de la necesidad que tiene la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN de mudarse junto con su familia a la casa de su propiedad, puesto que viven en una habitación que les alquiló el ciudadano JOSÉ BENITO LOBO. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano LUIS HUMBERTO PÉREZ BELANDRIA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a los ciudadanos GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN y VÍCTOR HUGO LOBO VÁZQUEZ y a los tres hijos de ellos, señalando que sabe y le consta que viven alquilados en una casa en la avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara pagando un alquiler de Trescientos Bolívares mensuales (Bs.300,00); así mismo indica que la primera de las nombradas actualmente no está trabajando y que vive con su grupo familiar en una habitación que le alquiló el ciudadano JOSÉ BENITO LOBO; finalmente señala que sabe de la necesidad que tiene la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN de mudarse junto con su familia a la casa de su propiedad. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana LUISA CAROLINA GONZÁLEZ, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: INSPECCIONES JUDICIALES.
• Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial en un inmueble ubicado en la avenida 1 del sector denominado Hoyada de Milla, marcada con el número 4-37, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que se deje constancia de los particulares que en su escrito hace referencia. A los efectos, se observa al folio cincuenta y nueve (59), acta levantada por éste Juzgado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2.008), contentiva de la inspección judicial requerida por el promovente. Luego de la revisión de la misma y sus resultas, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 de la Norma Civil Sustantiva, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial en un inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, sector Latina, casa número 2, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que se deje constancia de los particulares que en su escrito hace referencia. A los efectos, se observa al folio setenta (70), acta levantada por éste Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2.008), contentiva de la inspección judicial requerida por el promovente. Luego de la revisión de la misma y sus resultas, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 de la Norma Civil Sustantiva, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del primer contrato de arrendamiento que se suscribiera por el inmueble objeto de la acción, ubicado en la Hoyada de Milla, avenida 1 número 4-37, suscrito en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa (1.990), ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad de Mérida, autenticado bajo el número 68, tomo veinticinco (25), con el cual se demuestra, según arguye el promovente, la data real de la relación arrendaticia del referido inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia precisamente la fecha en que se inició la relación contractual arrendaticia en lo que respecta al arrendatario, ciudadano ANDRÉS AJAX SUZZARINI BALOA, aunado al hecho que el mismo no fue debidamente tachado de falsedad por la parte accionada, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la comunicación que le enviara al ciudadano ANDRÉS AJAX SUZZARINI BALOA, la inmobiliaria Marcos Delgado Bienes Raíces, C.A., arrendadora cedente del contrato a la actora, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), haciéndole saber que a partir del primero (1º) de noviembre del mismo año, la administración del inmueble de autos sería a cargo de dicha empresa inmobiliaria, con lo que se demuestra, tal y como arguye el promovente, que antes del contrato accionado ya existía la relación arrendaticia, lo que unido a la prueba anterior, demuestran la data real del contrato. En atención a la referida prueba, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano ANDRÉS AJAX SUZZARINI BALOA, ya sostenía una relación contractual sobre el inmueble en cuestión, es por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, todo esto de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia expedida por la Junta Comunal de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2.008), en la que certifican la residencia de la ciudadana CARMEN AUGUSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V.-3.977.793, quien según señala el promovente es la pareja del ciudadano ANDRÉS AJAX SUZZARINI BALOA, e igualmente arrendataria del inmueble en cuestión desde el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa (1.990). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, observa que el mismo se encuentra suscrito por un tercero ajeno a la presente causa. A los efectos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, luego de la detenida revisión de las actas contenidas en el presente expediente, no se evidencia que el instrumento promovido haya sido ratificado por el tercero de quien emana, esto en atención a la norma ut supra señalada; en consecuencia, este no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, las siguientes cuestiones previas, las cuales pasa a conocer y dirimir este Juzgado en los siguientes términos:
1. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Señala la accionada de autos que la parte actora en su libelo de demanda pretende el desalojo por haberse cumplido la prórroga legal en un contrato a tiempo indeterminado, con lo cual se están acumulando pretensiones que se excluyen mutuamente, dándose el presupuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, luego de la revisión del libelo de demanda, esta Juzgadora evidencia que la parte actora indica que la relación contractual se devino en indeterminada, por cuanto ya vencida la prórroga legal, el arrendatario continuó habitando el inmueble con la anuencia de la parte arrendadora, por lo tanto demanda el DESALOJO del inmueble arrendado en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble; en este sentido, siendo que la acción intentada en la presente litis es el DESALOJO, es completamente procedente fundamentarla legalmente tal como lo hizo el accionante y, en ninguno de los casos, se generan pretensiones que por sus particularidades procesales se excluyan recíprocamente. En consecuencia, es por lo que ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
2. La parte accionada opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Señala la accionada de autos que, producto de la inepta acumulación planteada y anunciada a través de la defensa perentoria en el particular anterior, es por lo que consecuentemente la presente acción no debe ser admitida; sin embargo, siendo que la cuestión previa opuesta en el particular anterior fue declara sin lugar y dado que la presente defensa perentoria fue opuesta como consecuencia y/o accesoria de la anterior, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el presente particular. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el ciudadano ANDRÉS AJAX SUZZARINI BALOA, parte arrendataria – demandada, suscribe en fecha quince (15) de agosto de dos mil cinco (2.005), un contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Hoyada de Milla, número 4-37, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; dicho contrato tuvo una vigencia de un (1) año fijo e improrrogable, contrato éste por el cual se encuentra obligado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Sin embargo, también se desprende de las actas procesales que el ciudadano ANDRÉS AJAX SUZZARINI BALOA, ha sido arrendatario de dicho inmueble desde el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa (1.990), tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN, adquirió el inmueble en cuestión en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2.008), ciudadana a la cual la otrora administradora del inmueble, “Marcos Delgado Bienes Raíces, C.A.”, le cedió el contrato de arrendamiento en fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2.008), de lo cual fue debidamente notificado el arrendatario ciudadano ANDRÉS AJAX SUZZARINI BALOA. Y ASÍ SE DECLARA. A los efectos, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
TERCERO: Así mismo, se evidencia de autos que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención a la necesidad que tiene de habitarlo junto con su grupo familiar, sustentando su pedimento en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (...) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
QUINTO: Ahora bien, a los efectos de la solicitud efectuada por del demandante, queda examinar por parte de este Despacho si la relación contractual existente es a tiempo determinado o indeterminado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación contractual entró en vigencia en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa (1.990) con una duración de seis (6) meses prorrogables salvo manifestación en contrario, relación ésta que se ha venido renovando semestralmente, entrando posteriormente en vigencia el último contrato en fecha quince (15) de agosto de dos mil cinco (2.005), con una duración de un (1) año fijo e improrrogable, venciendo el mismo en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2.006), operando consecuentemente y de pleno derecho la respectiva prórroga a favor del arrendatario; expuesto lo anterior, dada la vigencia de una relación contractual no interrumpida de dieciséis años (16) años y seis (6) meses y de conformidad con lo establecido en el literal “d” del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponden a la parte arrendataria demandada tres (3) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2.009), con lo cual forzosamente se debe establecer que la relación contractual arrendaticia vigente es a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Ahora bien, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” (cursivas y negrilla de quien suscribe). Por lo expuesto esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, se encuentra en curso, es decir, la relación se encuentra a TIEMPO DETERMINADO y siendo que la acción de DESALOJO, sea cual fuere el literal invocado, debe intentarse en una relación contractual verbal o escrita a TIEMPO INDETERMINADO, es por lo que debe forzosa e inexorablemente declararse SIN LUGAR, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana GLADYS COROMOTO PAREDES GUILLÉN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.033.905, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.648, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano ANDRÉS AJAX SUZZARINI BALOA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.156.402, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-8.020.737 y V.-3.297.575, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 32.369 y 10.882, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI
Se libraron las respectivas boletas de notificación
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.