REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6308
DEMANDANTE: VALERI PEREZ CARMEN CELINA, asistida de Abogado.
DEMANDADO: ROMERO HERNANDEZ ANGELICA LORENA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: veintitrés (23) de Septiembre de 2008.

198º Y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana CARMEN CELINA VALERI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.453.235, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el Abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.299, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.455.595, contra la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.917.728, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008, emplazándose a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 10 consta poder APUD ACTA, otorgado por la ciudadana CARMEN CELINA VALERI PEREZ al Abogado PABLO IZARRA GONZALEZ. Al folio 14 consta agregue de la alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Al folio 16 consta poder APUD ACTA otorgado por la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ al Abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.
Consta al folio 37 donde la secretaria de este Tribunal deja constancia del escrito de contestación a la demanda.
Al folio 64 la secretaria de este Tribunal deja constancia del escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.
Al folio 65 este Tribunal admite las pruebas de la parte demandada. Al folio 70 se deja constancia del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al folio 71 el Tribunal admite dichas pruebas.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que como consta en la cláusula primera dio en arrendamiento un local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la Avenida cuatro distinguido con el Nº 29-58, como consta en la cláusula tercera, se fijo el plazo de duración del contrato de un (01) año desde el primero de septiembre de dos mil siete (01-09-07).
Que se fijo un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs F. 500,00) que la arrendataria se obligo a pagar por mensualidades vencidas.
Que es el caso que la arrendataria ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, NO CUMPLIO, con su obligación de pagar mensualmente y que adeuda para la fecha el canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO de 2008, es decir una mensualidad cuyo monto es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
Que habiéndose vencido el término contractual el día 31 de Agosto de 2008, y habiendo incumplido la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2008, no goza del beneficio de la prorroga legal arrendaticia como lo indica el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que por las razones expuestas es por lo que procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO, en su condición de arrendataria a la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida, para que convenga o así sea decidido por este Tribunal a :
PRIMERO: Que es cierto que adeuda el canon de arrendamiento correspondiente del mes de agosto de 2.008.
SEGUNDO: En devolver el local comercial dado en arrendamiento y referido a la cláusula primera del contrato de arrendamiento.
TERCERO: A pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondiente al canon de arrendamiento al mes de Agosto de 2.008.
CUARTO: En pagar por vía subsidiaria, por el uso del local objeto del arrendamiento como compensación pecuniaria, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) contados desde el día primero de septiembre de 2.008 hasta el día que me haga la devolución y entrega del local objeto del arrendamiento.
QUINTO: A pagar las costas procesales. Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00).
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra por la señora Carmen Celina Valeri Pérez, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2008.
Que se opone formalmente a la demanda y opone la excepción perentoria de pago, en razón de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que cuando acudió el día 30 de agosto del 2008, a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto, le manifestó que le podia recibir el pago pero no le podía dar recibo de cancelación y que le entregara el local, razón por la cual acudió ante los Tribunales a realizar las respectivas consignaciones.
Que dicha consignación se realizo al comenzar los Tribunales a trabajar luego de disfrutar el periodo de vacaciones judiciales el 16 de septiembre de 2008.
Que es falso que ha incumplido con sus obligaciones de pagar mensualmente por mensualidades vencidas dicho canon de arrendamiento. Correspondiente al mes de Agosto de 2008.
Que la consignación realizada ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción cuyo expediente se identifica con el Nº 392, obedece a la negativa de la arrendadora de recibir el pago y emitir el correspondiente recibo.
Que por todas las razones expuestas hace oposición a la medida preventiva de secuestro acordada sobre el inmueble. Que de esta forma deja así contestada la demanda y opuesta las defensas en la presente causa.
LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la totalidad de las copias certificadas del Expediente de Consignación Arrendaticia signado con el N° 392, y cuyas originales cursan ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que contienen los pagos realizados de los cánones de arrendamiento; señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que la parte demandada no incumplió con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto, tal como lo manifiesta el demandante; por el contrario, cumplió con lo establecido en la Ley al realizar efectivamente la consignación en el lapso legal correspondiente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Del estudio efectuado al referido expediente de consignaciones, se desprende que el arrendatario – demandado ha realizado la solicitud de consignación del mes de AGOSTO-2008, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2.008) Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Así mismo, el contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables, dispone en su cláusula TERCERA lo siguiente:
“El término de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO (término fijo), el cual empieza a contarse desde el Primero (1º) de Septiembre del año 2007, hasta el Primero (1º) de Septiembre del año 2008”.
Igualmente, la cláusula CUARTA establece:
“El canon mensual de Arrendamiento es por la CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,ºº), que LA ARRENDATARIA por mensualidades vencidas, se obliga a cancelar a LA ARRENDADORA puntualmente los días 1º de cada mes y comenzará a regir, a partir del primero (1º) de Septiembre del 2007”.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 12 de la Norma Civil Adjetiva, el arrendatario se encuentra en la obligación de consignar el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, debiendo en el caso de marras ser consignado de la siguiente manera: El canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de dos mil ocho (2.008), debe consignarse dentro de los siguientes quince (15) días a la fecha de su vencimiento, es decir, contados a partir del día dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2.008), inclusive. Y ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, de las copias certificadas promovidas se desprende que la parte accionada consigna el correspondiente escrito de consignación en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2.008), correspondiéndole por distribución el conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Finalmente y luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales y, más precisamente, del expediente de consignaciones promovido, se evidencia fehacientemente que la arrendataria – demandada se encuentra en estado de solvencia con respecto al canon de arrendamiento señalado (AGOSTO-2008), esto en atención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA PORTILLO, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a las ciudadanos ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ y CARMEN VALERI, señalando que sabe y le consta que el día viernes treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2.008), la primera de las nombradas fue a pagar el canon de arrendamiento de donde es inquilina y la señora Carmen le manifestó que le podía aceptar el pago pero sin darle recibo, ya que eran las instrucciones que tenía. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano RICHARD JOSÉ CONTRERAS ALBORNOZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a las ciudadanos ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ y CARMEN VALERI, señalando que sabe y le consta que el día viernes treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2.008), la primera de las nombradas fue a pagar el canon de arrendamiento de donde es inquilina y la señora Carmen le manifestó que le podía aceptar el pago pero sin darle recibo. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano RICHARD NUÑEZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CORREA RODRÍGUEZ, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a las ciudadanos ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ y CARMEN VALERI, señalando que sabe y le consta que el día viernes treinta (30) de agosto de dos mil ocho (2.008), la primera de las nombradas fue a pagar el canon de arrendamiento de donde es inquilina y la señora Carmen le manifestó que le podía aceptar el dinero más no le iba a dar constancia del pago. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano ELIO MORA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de nueve (9) recibos de pago de cánones de arrendamiento sobre el local objeto de la presente demanda; señala el promovente que el objeto y pertinencia de la presente prueba es demostrar que la parte arrendataria – demandada pagaba los cánones de arrendamiento los días último de cada mes y de allí la periodicidad en el pago. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende la periodicidad del pago efectuado por la parte arrendataria – demandada, así como el estado de solvencia, aunado al hecho que los mismos no fueron desconocidos o impugnados por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables en fecha siete (7) de septiembre de dos mil siete (2.007), suscribieron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” no prorrogable, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO 2008. Ahora bien, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el arrendatario – demandado se encuentra solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento, tal y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento exigidos, por lo que forzosamente se debe concluir que el arrendatario – demandado no ha incumplido su obligación contractual en cuanto al pago de su merced conductiva. En conclusión, dada la pretensión del actor, referida a la demanda de resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la ciudadana ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que el accionado se encuentra solvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento exigidos por el accionante y no ha incumplido con el resto de sus obligaciones contractuales. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que el accionado se encuentra solvente con sus obligaciones contractuales, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CELINA VALERI PÉREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.453.235, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.455.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.299, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.917.728, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.070.265, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.626, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 38.-

Sria. Tit.