Sentencia Nº 39.-
SOLICITUD Nro. 2008-244
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Bailadores, Diez (10) de Noviembre de dos mil Ocho (2008).-
198° y 149°
CAPITULO PRIMERO.
En fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil Ocho (2008), la ciudadana: ANA DLORES MENDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.078.657, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida jurídicamente por la Abogado en Ejercicio EMEIRA BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.800.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.266, del mismo domicilio y civilmente hábil, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de MADRE de los Hijos, del causante: SAMUEL DARIO MOLINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.934, natural de este municipio quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 40, emitida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).----------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
ANÁLISIS PROBATORIO.
PRIMERO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña el Acta de Defunción, expedida por el Abg. Gary José Zambrano, Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), en donde certifica que el ciudadano: SAMUEL DARIO MOLINA, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.934, falleció el día Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), a la Una de la tarde (1:00 P.m.), en el Hospital Universitario de los Andes, Ciudad de Mérida del Estado Mérida, por causa de Post Operatorio de Válvula Aortica, Hipertensión Arterial Severa. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por el Ciudadano Abg. Gary José Zambrano, Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.--------------
SEGUNDO: DOCUMENTO PÚBLICO. La solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 182, del año de mil novecientos Ochenta y Ocho (1.988), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hijo legítimo de el causante SAMUEL DARIO MOLINA, a SAMUEL DARIO, quien nació el día Cuatro (04) de Julio de mil novecientos Ochenta y Ocho (1.988), en el Hospital “San José” del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------------------------------------
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.104, del año de mil novecientos Noventa y Dos (1.992), de los libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que la vincula como hijo legitimo de el causante SAMUEL DARIO MOLINA, a CARLOS ENRIQUE, quien nació el día Diecinueve (19) de Enero de mil novecientos Noventa y Dos (1.992), en el Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.----------------------------------------------------------
TERCERO: DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 269, del año de mil novecientos Noventa y Cuatro (1.994), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hijo legítimo de el causante SAMUEL DARIO MOLINA, a YORLANDO ALÍ, quien nació el día Veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos Noventa y Cuatro (1.994), en el Hospital “San José” del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------------------------------------
TERCERO: TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: ANA CELIS CEBALLOS DE RAMIREZ, ANI GREISMAR RAMIREZ DE RAMIREZ y FRANKLIN MORA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.939.522, V-13.230.297 y V- 12.800.919, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que los ciudadanos: SAMUEL DARIO, CARLOS ENRIQUE Y YORLANDO ALI MOLINA MENDEZ, quienes fueran los hijos legítimos de el causante, quienes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: SAMUEL DARIO MOLINA.-----------------------------------
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Nuestra legislación Venezolana en el Artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. -------------------
El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato.--------------------------------------------------------------------------------
El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.--------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: SAMUEL DARIO MOLINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.080.934, natural de este municipio quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 40, emitida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que la causante deja tres hijos o descendientes, la ciudadanos: SAMUEL DARIO, CARLOS ENRIQUE Y YORLANDO ALI MOLINA MENDEZ, venezolanos, mayor de edad el primero, y menores de edad los dos siguientes, Titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.579.053, V-20.397.330 y V-24.583.360 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; tal y como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de el mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: SAMUEL DARIO MOLINA.-------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198” de la Independencia y 149” de la Federación.-------------------------------------------
El Juez Titular,
Abg. José Daniel Rodríguez Giménez
La Secretaria Titular,
Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.
|