REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

Consta en autos que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006 se le dio entrada y admitió la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.992.735, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 58.109, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano WUILLIAN ARAQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad, N° 16.199.355, domiciliado en la prolongación de la Avenida Las Palmas, casa s/n Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006 se practico la Medida Preventiva de Secuestro acordada por el Tribunal. En fecha 0cho (8) de mayo del 2006 el alguacil temporal del Tribunal devolvió SIN FIRMAR Boleta de Citación Librada al ciudadano WUILLIAN ARAQUE RANGEL, por no poderlo ubicar. En fecha nueve (9) de abril de 2007 el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO con el carácter de autos solicitó dar por terminado el presente juicio. En fecha veinticinco (25) de abril el Tribunal no acordó lo solicitado. Observa este juzgador que la última actuación de la parte actora es en fecha nueve (9) de abril de 2007, donde el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO con el carácter de autos solicitó dar por terminado el presente juicio, no existiendo desde esa fecha ninguna actuación por la parte actora incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, conforme lo señala el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa fecha un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora. Ahora bien establece el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "...Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutando ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado" (resaltado del Tribunal). Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto han transcurrido en exceso un lapso mayor de un (1) año a contar desde última actuación de la parte actora (9 de abril de 2007), previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCIÓN de la presente instancia ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Igualmente por cuanto este juzgador observa que se dictó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble arrendado, constituido por casa para habitación ubicada en la prolongación de la Avenida Las Palmas, casa s/n en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, propiedad del demandante ciudadano HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, ya identificado, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, es por lo que este Tribunal conforme a la decisión anteriormente dictada acuerda suspender y dejar sin efecto la MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, y se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Provisional de dicha suspensión.- Ofíciese.- Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Regístrese, Publíquese y Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SERCRETARIO

ABOG. WILLIAMJ. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, y se ofició a la Depositaria Judicial Provisional bajo el N° 2750-345.
El Srio.

Reinoza