Republica Bolivariana de Venezuela. En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2008-436. DEMANDANTE: ANA DE JESÙS SALAS PEÑA. DEMANDADO: ANTONIO ROA. Motivo: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Octubre del Dos Mil Ocho. Sentencia: Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 23-09-2008, la ciudadana ANA DE JESÚS SALAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.891, domiciliada en la Ciudad de Mérida, asistida en este acto por el Abogado JOSÈ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.025.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:58.046, también domiciliado en la ciudad de Mérida, presentó por ante este Tribunal demanda por Desalojo en contra del ciudadano ANTONIO ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.532.367 y hábil. Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 6-09-2007, asintió de FORMA VERBAL un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano ANTONIO ROA, ya identificado, contrato verbal en el cual que acordaron mutuamente, que tendría un tiempo de duración de Seis (06) meses, contados a partir del día Seis (06), de Septiembre de Dos Mil Siete y sin prórroga, sobre un inmueble de su propiedad que consta de Dos habitaciones, un baño, sala-comedor- cocina y que se encuentra ubicado en la Urbanización “Los Caracoles II”, Calle 15, signada con el Nº 38, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. Expresa la parte actora que el canon de arrendamiento lo fijaron en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), que serían cancelados por cuotas vencidas y los cuales debían depositados en una Cuenta del Banco Mercantil a su nombre. Señala la actora que vencido el plazo contractual lo cual expresa fue en fecha seis de marzo del presente año, y que durante el tiempo que ha estado el señor arrendado en su inmueble sólo le ha cancelado cinco (5) meses y de forma irregular, lo cual señala se evidencia de fotocopias de transacciones y movimientos bancarios de su cuenta de ahorro signada con el Nº 007065065650 de la entidad Bancaria Mercantil. Expresa la parte actora que el arrendatario ANTONIO ROA le adeuda por cánones de arrendamiento vencidos seis (06) mensualidades correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año en curso por un monto TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.300,00). Señala que ante la evidente falta de pago del canon de arrendamiento y ante el vencimiento del contrato verbal que sostuvo con el señor ANTONIO ROA, a quien en reiteradas ocasiones le ha solicitado que desocupe o le cancele los pagos que le adeuda, obteniendo la negativa de este, es por lo que no tiene derecho a gozar de la prorroga legal prevista en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Expresa la parte actora que por los motivos señalados es por lo que demanda POR DESALOJO con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano ANTONIO ROA, ya identificado, por haber incumplido, en el pago oportuno de seis (6) mensualidades de arrendamiento, y para que convenga o así sea decidido por el tribunal en: “…PRIMERO: Dar por resuelto el contrato verbal de Arrendamiento, el cual ya se encuentra vencido, sobre el inmueble señalado anteriormente. SEGUNDO: Devolverme el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado. TERCERO: pagarme por concepto de canones de arrendamiento vencidos hasta el día seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008), la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F.1800,00) correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300,00), cada una, más los que se ocasionen hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Al pago de los intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento, los cuales se deberán calcular de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela a tales fines. QUINTO: a hacer entrega de todos los recibos que acrediten solvencias en el pago de los servicios públicos, los cuales el estaba obligado a sufragar. SEXTO: A pagar por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por los menoscabos ocasionados por la actitud del arrendatario, como consecuencia del incumplimiento a las obligaciones contractuales (relación de causalidad), la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 1.000,00), los cuales comprenden gastos de cobranzas extrajudiciales, visitas domiciliarias, llamadas telefónicas. SEPTIMO: A pagar las costas y costos del presente juicio, los cuales solicito sean calculados prudencialmente por el Tribunal…”. Igualmente solicita la parte actora en su escrito libelar se decrete Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, y se le acuerde como depositaria por ser la propietaria del inmueble de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimo la parte actora la demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.800,00), más las costas y costos del proceso).
En Fecha 10-10-2008 el Tribunal admite la demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2008-436, ordenándose la citación del demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma. En esta misma fecha se acordó la medida preventiva de secuestro solicitada y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
En Fecha 23-10-2008 la ciudadana ANA DE JESÙS SALAS PEÑA, asistida por el Abogado JOSÈ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, ambos plenamente identificados en autos, consigna diligencia Otorgando Poder Apud-Acta al abogado JOSÈ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, ya identificado, y a los abogados YUSMERI COROMOTO PEÑA DÀVILA, SOFIA SANTIAGO OSORIO Y BETZILY GÒMEZ SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-14.699.839, V-15.142.745, y V-13.366.894, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.V-117.835, 120.357, y 119.813, respectivamente en su orden y jurídicamente hábiles.
En fecha 6-11-2008 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna debidamente firmada la compulsa librada al ciudadano ANTONIO ROA, plenamente identificado en autos.
En fecha 10-11-2008 consta certificación del Secretario Titular del Tribunal en la cual hace constar que siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 27-11-2008 el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dice vistos y entra en Estado de Dictar Sentencia.
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Demanda la parte actora ciudadana ANA DE JESÙS SALAS PEÑA, ya identificada, al ciudadano ANTONIO ROA, ya identificado, por el Desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización “Los Caracoles II”, Calle 15, signada con el Nº 38, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual cedió en Arrendamiento de manera Verbal contrato por un tiempo de duración de Seis (06) meses, contados a partir del día Seis (06), de Septiembre de Dos Mil Siete y sin prórroga. Realizando tal solicitud en virtud de que el arrendatario ANTONIO ROA, ya identificado, le adeuda por cánones de arrendamiento vencidos seis (06) mensualidades correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año en curso por un monto TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00), fundamentando su acción de DESALOJO en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano ANTONIO ROA, ya identificado, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.- SEGUNDO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal), y el artículo 887 establece: “… La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato verbal de arrendamiento y el demandado estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de seis (6) meses, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: ”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.”. Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante demanda al ciudadano ANTONIO ROA , ya identificado, por Desalojo fundamentado en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en su petitorio solicita “…PRIMERO: Dar por resuelto el contrato verbal de Arrendamiento, el cual ya se encuentra vencido, sobre el inmueble señalado anteriormente. SEGUNDO: Devolverme el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado….”. Ahora bien, a juicio de este Juzgador y atendiendo al Dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual consiste en que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, de allí que a criterio de este Juzgador por razones de lógica y sentido común, pues como se dijo la parte actora fundamenta su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al analizar los hechos se trata de un contrato verbal de arrendamiento y al observar la expresión de la parte actora en su petitorio de “…Dar por resuelto el contrato verbal de Arrendamiento, el cual ya se encuentra vencido…” como tal, es sólo un error material, es un problema de semántica, pues decir que demanda por Desalojo y del petitorio se deduce en su particular SEGUNDO que la pretensión es que se le devuelva el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado, no nos puede llevar a una conclusión distinta si aplicamos el sentido común: se trata de una acción de desalojo y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo observa este Juzgador que el demandado ciudadano ANTONIO ROA, ya identificado, quedó formal y legalmente citado conforme se evidencia de Boleta de Citación agregada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 6-11-2008, y la cual firmó el ciudadano ANTONIO ROA con su puño y letra, conforme se evidencia al folio 19 y 20, quedando de este modo citado en ésta ultima fecha (6-11-2008), de modo que la contestación a la demanda debió producirse al SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse en fecha 10 de Noviembre de 2008, evidenciándose igualmente en esa fecha la diligencia del Secretario Titular de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día diez (10) de Noviembre de dos mil ocho, en horas de despacho, el señalado para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…”, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citado, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA. 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadano ANTONIO ROA, ya identificado, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.". Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago. Dicho lo anterior, es de destacar, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los meses demandadazos como insolutos, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijado en dicho contrato, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales, y habiéndose declarado de pleno derecho la Confesión Ficta, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ANA DE JESÙS SALAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.891, domiciliada en la Ciudad de Mérida, asistida en este acto por el Abogado JOSÈ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.025.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:58.046, también domiciliado en la ciudad de Mérida, en contra del ciudadano ANTONIO ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.532.367 y hábil. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano ANTONIO ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.532.367 y hábil, a DESALOJAR de manera inmediata el inmueble que ocupa como arrendatario, constituido por una casa para habitación que consta de Dos habitaciones, un baño, sala-comedor- cocina y que se encuentra ubicado en la Urbanización “Los Caracoles II”, Calle 15, signada con el Nº 38, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana ANA DE JESÙS SALAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.891, domiciliada en la Ciudad de Mérida, restituyendo dicho inmueble a la parte actora ciudadana ANA DE JESÙS SALAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.891, domiciliada en la Ciudad de Mérida, representada por los abogados JOSÈ YOVANNY ROJAS LA CRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DÀVILA, SOFIA SANTIAGO OSORIO Y BETZILY GÒMEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros.V- 8.025.453, V-14.699.839, V-15.142.745, y V-13.366.894, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.58.046, 117.835, 120.357, y 119.813, respectivamente en su orden y jurídicamente hábiles. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300,00), cada una, más los que se ocasionen hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos, todo lo cual arroja un monto total de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.800,00). CUARTO: Al pago de los intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento, los cuales se deberán calcular de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela a tales fines, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, teniendo presente que los mismos no podrán ser superiores a la Tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.- QUINTO: Hacer entrega de todos los recibos que acrediten solvencias en el pago de los servicios públicos, los cuales el estaba obligado a sufragar. SEXTO: A pagar por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por los menoscabos ocasionados por la actitud del arrendatario, como consecuencia del incumplimiento a las obligaciones contractuales, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.1.000,00), los cuales comprenden gastos de cobranzas extrajudiciales, visitas domiciliarias, llamadas telefónicas. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, las cuales prudencialmente calculó este Tribunal en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00).- Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ


EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU

Exp. N° 2008-436