En el día de hoy jueves trece de Noviembre de dos mil ocho (13-11-08), siendo las 10 y 26 A.M. se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Titular, Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario del Despacho, Abogado HOROSMAN ROJAS PEREZ, en un inmueble sin nomenclatura Municipal, planta baja, Barrio El Palmo, Calle 4, Vereda 1, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de practicar la Medida de Secuestro objeto de la Comisión conferida por el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno de Octubre de dos mil ocho (21-10-08), Demandante: VIELMA DE PICON EPIFANIA, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI Y KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI. Demandado: PEÑA FERNANDEZ VLADIMIR MOHAMED, Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. El Tribunal notifica el motivo de su constitución, al Ciudadano PEÑA FERNANDEZ, VLADIMIR MOHAMED, con cédula de identidad Nro. 10.714.915 con el carácter de parte demandada. Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del Proceso y siendo la fase de ejecución de Medidas una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le concede al Notificado un plazo de (60) minutos, a los fines de que se comunique con Abogado de su confianza y pueda hacer acto de presencia para defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República, ratificado Jurisprudencialmente en fecha 01 Febrero de 2000 y 23 Enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el Articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Articulo 23 de la Carta Magna. No obstando a que en cualquier momento del acto se haga presente el mismo. Se encuentran presentes en este acto, las Abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI Y KARLA ANDREINA ALTUVE UZCATEGUI, con cédulas de identidad Nros. 8.004.407 y 15.174.327, respectivamente, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.241 y 124.310, en su orden, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora. Acompañan al Tribunal, los Funcionarios Policiales Sargento 1ero. 2do. Nro.98 PABLO PARRA, Agente . Nro.318, GUILLEN YOLIMAR, y Agente 461, LUIS FLORES con cédulas de identidad Nros., 10.103.658, 17.456.891 y 17.238.831, respectivamente, Adscritos a la Sub Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. El Tribunal deja constancia, que el demandado se ausentó del acto, siendo las 10 y 35 A.M. a los fines de buscar asistencia Jurídica, regresando a las 11: 00 A.M. manifestando que se comunicó con un Abogado y le explicó la situación pero que no se presentará en este acto. Siendo las 12 y 00 Meridiem, se presentó el Ciudadano JUAN PEDRO FERNANDEZ MORA, con cédula de Identidad Nro. 8.011.985, manifestando que es Representante del Consejo Comunal El Palmo, Los Olivos, igualmente se presentó el Ciudadano JESUS ALIRIO MOLINA MOLINA, con cédula de identidad Nro.3.073.529, Tesorero del Banco Comunal LOS OLIVOS I. Siendo las las 12 y 42 P.M. se presentó el Abogado ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCATEGUI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.556, manifestando que asistirá al demandado de autos. Seguidamente, la Abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, solicito el derecho de palabra y expuso: En nombre de mi representada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, ejecutar la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Comitente, sobre el inmueble suficientemente descrito en la Comisión que cursa por ante este Tribunal. Asimismo, solicito al Tribunal se me nombre Secuestrataria del mismo, en razón de que en el Poder conferido por mi Mandante se especifica claramente dicha facultad. Es todo. Seguidamente el demandado Ciudadano PEÑA FERNANDEZ VLADIMIR MOHAMED, ya identificado, solicito el derecho de palabra, asistido por el Abogado ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCATEGUI, ya identificado y expuso: Solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas, que se Suspenda la Medida acordada de Secuestro, hasta que no sea verificada, si las letras de cambio que están debidamente canceladas por el Ciudadano Vladimir Peña, a la señora EPIFANIA VIELMA DE PICON, por las cantidades respectivas de ciento ochenta bolívares fuertes, (Bs. 180,oo) no acusan como recibo de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre y Noviembre del presente año, ya que dicha cantidad exacta el canon de arrendamiento que tiene que cancelarle a la Ciudadana anteriormente nombrada, y los cuales se encuentran debidamente cancelados y firmados por la mencionada Ciudadana, por lo tanto, el Ciudadano VLADIMIR PEÑA, actuando de buena fe le firmo las mencionadas letras de cambio, esperando que la Ciudadana EPIFANIA VIELMA, le diera los recibos correspondientes, situación que nunca fue realizada por la mencionada Ciudadana. Por lo tanto, ratifico la solicitud de la suspensión de la Medida, hasta que el Tribunal de la Causa verifique si efectivamente fueron cancelados dichos cánones de arrendamiento o no. Es todo. Seguidamente la Abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, hace uso al derecho a replica y expone: En nombre de mi mandante, insisto al Tribunal, que se practique la medida decretada por el Tribunal Comitente, y rechazo la solicitud de suspensión de la medida solicitada por la parte demandada, en razón de que las letras de cambio que presenta la parte demandada como recibos de pago de cánones de arrendamiento, no se corresponden con el caso que nos ocupa, asimismo, es de aclarar a este honorable Tribunal, de que los títulos cambiarios, son autónomos e independientes que no tiene ninguna relación con el caso que nos ocupa. Por otra parte, rechazo o niego tanto en su contenido como en la firma los títulos cambiarios presentados en razón de que por ninguna parte aparece la firma de mi mandante. Por lo tanto, insito en la práctica de la Medida. Es todo. Nuevamente el demandado, asistido de Abogado, ambos ya identificados, hace uso al derecho a contrarréplica y expone: Acuso a este Tribunal que reciba las presentes letras de cambio como prueba fehaciente de que mi defendido canceló los cánones de arrendamiento y fueron firmados en la Oficina Jurídica de la Dra. CLARA UZCATEGUI y en un Acto de mala fe y actuando con ventaja y alevosía no fueron firmados por la Ciudadana EPIFANIA VIELMA, sino por la Ciudadana CLARA UZCATEGUI, o por la otra Abogada del Escritorio Jurídico que ella representa, por lo que se le solicitará al Tribunal de la Causa, que verifique la autenticidad de las firmas, ya que mi defendido actuó de buena fe y canceló en la Oficina las mencionadas anteriormente, por lo que ratifico la solicitud de suspensión de la Medida para la cual fue comisionado este Tribunal, en este acto consigno cinco letras de cambio, por un monto de ciento ochenta bolívares fuertes cada, una a favor de la Ciudadana EPIFANIA VIELMA DE PICON, numeradas desde el 01-06, hasta el 05-06, con fecha de vencimiento cada una de treinta días hábiles, desde el 01 de julio de 2008, hasta el 01 de Noviembre de 2008, y las cuales se encuentran debidamente firmadas y canceladas por la parte posterior. Es Todo. El Tribual, oídas las exposiciones de las partes, en especial la de la parte ejecutada, aun cuando el Abogado que lo asiste no señala sustento Jurídico de sus alegatos, este Tribunal por el principio jurídico IURA NOVIT CURIA, entiende que se está efectuando la oposición contenida en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la oposición de parte a la medida preventiva. En tal sentido, tal como lo refiere dicho Articulo se debe aperturar la articulación probatoria con la subsiguiente decisión, tal Procedimiento establecido en dicho Articulo debe llevarse a cabo ante el Tribunal de la Causa, siendo vedado a este Juzgador conocer el fondo de la Causa y mas aun resolver la oposición planteada. En este orden de ideas y en acatamiento a lo contemplado en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dar cumplimiento a la Medida de Secuestro, en virtud de que la parte ejecutada no ha demostrado la Solvencia que pudiera llevar o suspender la medida decretada. Por todo lo expuesto, se insta al Ciudadano PEÑA FERNANDEZ VLADIMIR, al retiro de sus bienes muebles del inmueble objeto del Secuestro. Y ASI SE DECIDE. En relación a lo solicitado por la Abogada ejecutante, que se le designe Secuestrataria del Inmueble, fundamentada en que tal facultad le ha sido delegada por Poder, es criterio de este Tribunal, y una vez cotejado con la Comisión, no aparece copia del Poder, solamente se indica en la comisión, que la misma funge como Apoderada Judicial en el Juicio principal, y mas aun en el Artículo 152 Ejusdem, señala, Que el poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del Proceso, y en el mismo, también expresa que tales facultades no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; y para este Juzgador, lo expresado en el Articulo 599, Ordinal 7 en su único aparte, expresa directamente que se debe nombrar Secuestratario al propietario del inmueble. En tal sentido, de no estar presente en este acto, el Propietario del inmueble, se deberá designar Depositaria Judicial Autorizada, de conformidad a la Ley respectiva. Y ASI SE DECIDE. Siendo las 3 y 15P. Solicitó el derecho de palabra la Abogada CLARA GISELA UZCATEGUI y expuso: Por cuanto se encuentra próximo a vencerse las horas hábiles para despachar, solicito se habilite el tiempo que sea necesario hasta la culminación del acto. No expuso más. El Tribunal visto el pedimento que antecede así lo acuerda. Seguidamente el demandado VLADIMIR MOHAMED PEÑA FERNANDEZ, asistido por el Abogado ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCATEGUI, ambos ya identificados solicitó el derecho de palabra y expuso: En nombre de mi asistido, manifiesto que se da por citado, para todos y cada uno de los actos del Proceso, convengo en la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho invocado, y para dar por terminado con el presente Juicio, ofrezco a la parte demandante la entrega material del inmueble, libre de personas, animales y cosas; igualmente solicito que me sea condonado la deuda de los cánones insolutos, así como las costas y costos Procesales. Es todo. Seguidamente la Abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, con el carácter que obra en autos, solicitó el derecho de palabra y expuso: Para dar por terminado el presente Juicio, en nombre de mi Mandante ACEPTO la entrega Material del inmueble, libre de personas, animales y cosas, asimismo la condonación de las costas y costos del presente Juicio, como los cánones de arrendamiento insolutos. Ambas partes declarar que no quedan a deberse nada por este ni por ningún otro concepto que tenga relación con la presente Causa, igualmente renuncian a cualquier acción Civil, Penal o Administrativa que se deriven de la presente Acción. Igualmente solicitamos al Tribunal de la Causa, la Homologación del Presente Convenimiento, se le imparta el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y se ordene el Archivo del Expediente. Por otra parte, solicitamos al Tribunal adquem se Abstenga de Suspender la MEDIDA, hasta tanto el inmueble descrito en la Comisión esté libre de personas, animales y cosas. No expusieron más. El Tribunal vista la exposición de las partes no emite pronunciamiento alguno, en cuanto al Convenimiento, dejando el mismo al Comitente, y en lo referente a la Suspensión de la Medida se acuerda conforme a lo solicitado. Siendo las 6 y 00 P.m. se verifica que el inmueble objeto de la medida se encuentra totalmente desocupado de personas y cosas, razón por la cual, este Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE la practica de la Medida de Secuestro a que se contrae la presente Comisión, consistente en un inmueble de dos (02) habitaciones, con baño compartido y lavadero, el cual forma parte de un inmueble sin nomenclatura municipal, planta baja, Barrio El Palmo, Calle 4, Vereda 1, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y en este acto, se hace entrega del mismo a la Abogada ejecutante CLARA GISELA UZCATEGUI, ya identificada. Se deja constancia que el presente traslado no generó pago alguno a este Tribunal, en acatamiento del Artículo 254 de la Constitución. El Secretario procedió a dar lectura al Acta y no habiendo observaciones a la misma, se da por concluido, siendo las 6 y 10 P.M conformes firman, no haciéndolo los Miembros del Consejo Comunal identificados en la presente Acta, debido a que se retiraron del acto motivado a reuniones pendientes.
EL JUEZ. ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA.
EL DEMANDADO: VLADIMIR MOHAMED PEÑA FERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO:
ABG. ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCATEGUI
REPRESENTANTES DEL CONSEJO COMUNAL.
(NO FIRMO)
JUAN PEDRO FERNANDEZ MORA,
(NO FIRMO)
JESUS ALIRIO MOLINA MOLINA
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. CLARA GISELA UZCATEGUI.
ABG. KARLA ANDREINA ALTUVE
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.
PABLO PARRA
GUILLEN YOLIMAR
LUIS FLORES
EL SECRETARIO.
ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.
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