En el día de hoy lunes diecisiete de Noviembre de dos mil ocho (17-11-08), siendo las 10 y 00 A.M. se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Titular, Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario del Despacho, Abogado HOROSMAN ROJAS PEREZ, en un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, Edificio 7, Piso 4, Nro. 4-1, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de practicar la Medida de Secuestro objeto de la Comisión conferida por el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintidós de Octubre de dos mil ocho (22-10-08), Demandante: YURAIMA DEL CARMEN QUIÑONES VALERA Demandada: MARLENE JOSEFINA VILORIA HERNANDEZ, MOTIVO: DESALOJO. El Tribunal notifica el motivo de su constitución, a la Ciudadana, MARLENE JOSEFINA VILORIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.795.019, con el carácter de parte demandada. Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del Proceso y siendo la fase de ejecución de Medidas una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le concede al Notificado un plazo de (60) minutos, a los fines de que se comunique con Abogado de su confianza y pueda hacer acto de presencia para defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República, ratificado Jurisprudencialmente en fecha 01 Febrero de 2000 y 23 Enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el Articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del Articulo 23 de la Carta Magna. No obstando a que en cualquier momento del acto se haga presente el mismo. Se encuentran presentes en este acto, las Abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, con cédulas de identidad Nros. 14.267.045 y 11.959.604, respectivamente, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.347 y 96.976, en su orden, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora. Acompañan al Tribunal, los Funcionarios Policiales Sargento. 2do. Nro.102 ANIBAL JOSE BARRIOS VASQUEZ, y cabo 1ero.. Nro.98, SILVINO JOSE CHACON ALBARRAN, con cédulas de identidad Nros.10.106.520 y 11.467.025, respectivamente, Adscritos a la Sub Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. Seguidamente, siendo las 11 y 20 a.m. la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, solicito el derecho de palabra y expuso: En nombre de mi representada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, ejecutar la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Comitente, sobre el inmueble suficientemente descrito en la Comisión que cursa por ante este Tribunal. Asimismo, solicito al Tribunal se me nombre Secuestrataria del mismo, en mi condición de Coapoderada Judicial de la demandante YURAIMA DEL CARMEN QUIÑONES VALERA Es todo. El Tribunal antes de acordar los pedimentos que anteceden insta a la demandada, al retiro de sus bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. Seguidamente la demandada de autos, manifiesta al Tribunal que no se hará asistir de Abogado en este acto y que procederá al retiro de sus bienes del Apartamento. El Tribunal, vista tal manifestación otorga el tiempo prudencial para ello. Siendo las 12 y 30 P.M. se presentó la Abogada en ejercicio YELITZA OLIMPIA SANDOMENICO CARRILLO, con cédula de Identidad Nro.12.337.345, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.469, la cual manifestó que asistirá a la demandada en este acto, y a quien se le facilitó la comisión respectiva. Seguidamente la demandada MARLENE JOSEFINA VILORIA HERNANDEZ, asistida por la Abogada YELITZA OLIMPIA SANDOMENICO CARRILLO, antes identificada, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Existe un contrato de arrendamiento, entre la Ciudadana MARLE VILORIA y la demandante YURAIMA QUIÑONES, a tiempo determinado contados a partir de la fecha de Autenticación del documento, del diecinueve de febrero del 2004, contrato que se ha ido renovando automáticamente, existe una demanda por parte de la Ciudadana YURAIMA QUIÑONES, alegando que los meses de mayo, Junio, julio, Agosto y Septiembre de 2008, no han sido cancelados, equivalentes a un canon mensual de doscientos cincuenta, lo que es totalmente falso ya que actualmente la arrendataria cancela un monto de cuatrocientos, cancelados hasta el mes de octubre del 2008, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de Octubre de 2008, señala que la parte actora no aportó pruebas suficientes para que demostrara en modo alguno el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida peticionada y el documento arrendaticio consignado no es elemento probatorio suficiente para decretar la medida preventiva y solicitó a la parte actora ampliar las pruebas, a lo que respondió la Abogada MARVIS ALBORNOZ, anexando dos cartas en las cuales se hace referencia de una deuda por parte de la Ciudadana MARLENE VILORIA, única y exclusivamente de condominio, los cuales no son motivos suficientes para desalojar a ninguna persona de un inmueble arrendado; agregando además que estos pueden ser solventados al momento de la entrega del inmueble. La demandante YURAIMA QUIÑONES, en ningún momento Notificó a la demandada desalojar el inmueble ni tampoco existe evidencia escrita de atraso en el pago del canon de arrendamiento, el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece, que la Medida de Secuestro solo podrá ejecutarse cuando el demandado lo fuere por la falta de pago de pensiones de arrendamiento, en este caso, no se da dicha causal, ya que las pruebas presentadas única y exclusivamente un atraso en el pago del condominio, y la otra causal establece que además puede ejecutarse el secuestro solo cunado exista un deterioro de la cosa, en este caso no existe ninguna inspección ocular que determine que el inmueble está deteriorado, todo lo contrario el mismo se encuentra totalmente pintado y conservado, por tal razón solicitamos formalmente al Juzgado Ejecutor no se practique en este momento la Medida de Secuestro del inmueble y solicitamos un acuerdo entre las partes, de estipular un plazo para la desocupación del inmueble, ya que la demandada MARLENE VILORIA, tiene hijos menores de edad y no tiene un sitio donde dirigirse en estos momentos, no tiene donde trasladar sus pertenencias y no puede ser desalojada arbitrariamente, ya que va en contra de la Ley, además la Ciudadana MARLENE VILORIA está en toda la disposición de desocupar el inmueble. Es todo. Seguidamente la Abogada MARLY ALTUVE, hace uso al derecho a replica y expone: En nombre de mi representada, parte actora en el presente juicio, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho invocado los alegatos y defensas esgrimidas en este acto por la parte demandada, ya que los mismos son contradictorios, inciertos, e infundados, ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito cabeza de autos, ya que los hechos plasmados en el mismo, son ciertos tal y como lo probaremos por ante el Tribunal de la Causa, en la oportunidad legal correspondiente. En Consecuencia, solicito y le insisto a este Tribunal Ejecutor de Medidas, que de conformidad a lo establecido en los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil , proceda a la practica de la Medida de Secuestro a que se contrae el presente Cuaderno, dictada por el Tribunal Comitente en Sentencia Interlocutoria de fecha veintidós de Octubre del año dos mil ocho. Es todo. Seguidamente la demandada, asistida de Abogada, ambas ya identificadas, hace uso al derecho a contrarréplica y expone: La Abogada demandante de la parte demandante hace referencia a que probará ante el Tribunal que todos sus argumentos son ciertos, evidenciando que no existe para el momento pruebas suficientes para decretar la Medida de Secuestro, insisto en lo anteriormente expuesto y solicito al Tribunal presente, no decrete la Medida de Secuestro, ya que la Ciudadana MARLENE VILORIA, no tiene en estos momentos a donde trasladarse, no tienen con que realizar su mudanza y existen niños menores de edad, solicitamos que se establezca una prorroga y que la parte demandante indique el tiempo de la misma. Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y en especial lo alegado por la Abogada asistente de la Ciudadana MARLENE VILORIA, y en virtud del principio Jurídico IURA NOVIT CURIA, entiende este Tribunal, que tales alegatos se refieren a la oposición de parte a la Medida de Secuestro, contemplada en el Articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , y tal como lo refiere dicho Articulo los mismos deben ser formulados ante el Tribunal de la Causa, quien está investido para resolver cualquier controversia presentada en la práctica de la Medida, mas aún que ante este Comisionado no ha sido demostrado la Solvencia de la demandada de autos, para que este Tribunal pudiera tomar tal hecho como motivo de presunción para suspender la Medida. Y en cuando a la existencia de menores de edad en el inmueble alegado por la parte ejecutada, este Tribunal hace saber a la Ciudadana MARLENE VILORIA, que es ella la llamada a resguardar en primer orden los derechos de sus hijos tal como lo señala la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, tal como ha quedado sentado en diferentes decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha manifestado que no puede evadirse la responsabilidad de la obligaciones contraídas por los padres a expensas de los derechos del niño. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ORDENA darle continuidad a la Medida de Secuestro con todas las formalidades de Ley, y en tal sentido insta nuevamente a la Ciudadana MARLENE VILORIA, al retiro de sus bienes muebles del Apartamento a Secuestrar, caso contrario este Tribunal, designará Depositaria Judicial Autorizada de Conformidad con el Código Civil Vigente, en concordancia con la Ley Sobre Deposito Judicial, Y ASI SE DECIDE. Siendo las 3 y 10 P.M. solicitó la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, solicitó el derecho de palabra y expuso: Por cuanto se encuentra próximo a vencerse las horas hábiles para Despachar, solicito a este Tribunal se habilite el tiempo necesario hasta la culminación del acto. No expuso más. El Tribunal visto el pedimento que antecede, ACUERDA de conformidad. Siendo las 4 y 50 P.M. el Tribunal deja constancia, que por requerimiento de la Abogada asistente de la demandada, solicita se haga presente en este acto, un Representante del Consejo de Protección del niño y el Adolescente. visto tal requerimiento se acuerda de conformidad, dejando constancia que se había oficiado previamente bajo el Nro.2008-357, de fecha 07 de los corrientes, no obstante a ello el Tribunal deja sentado, que la no presencia de dichos Representantes no es necesaria ni vinculante en la Ejecuciones de Medidas Preventivas y o Ejecutivas, y solo es necesario su intervención en situaciones en las que detecte la presencia de niños, niñas y o Adolescentes que estén solos sin sus representantes legales, tal como se especifica en Oficio Nro. MER-9-2002-755, del 15-10-2002, emanado de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo las 5 y 21 p.m. se presentó la Abogada GLENDYS YULY RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.465.411, Inscrita en el Inpreabogado bajo el .75.566, con el carácter de Consejera de Protección, Titular en el Municipio Campo Elías, a quien el Tribunal le hizo saber la situación presentada. Seguidamente la Consejera de protección antes identificada, expuso: Fui llamada a este acto para garantizar el derecho a la integridad de un niño cuyo nombre se omite, y vista la situación donde la progenitora manifestó que tenia para donde llevárselo, la Consejera de Protección le indicó que vista tal situación en la cual había sido llamada para garantizarle este Derecho al niño como ya tiene donde tenerlo, la Consejera se retira, posterior a las agresiones verbales efectuadas por la progenitora del mismo. En Cuanto a la suscripción de la presente acta, lo haré por ante el Tribunal, el día de mañana. Es todo. El Tribunal deja constancia, que la Consejera se retira siendo las 6 y 05 P.M. indicando el siguiente número telefónico 04161777679, para que en caso de ser necesario le llamaran nuevamente. Siendo las 8 y 00 P.M. el Tribunal, observa que el inmueble fue desocupado en forma voluntaria por la ejecutada, quedando el mismo libre de personas y cosas. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SECUESTRADO un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, Edificio 7, Piso 4, Nro. 4-1, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y a solicitud de la Apoderada Ejecutante, se designa como Secuestrataria a la Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, ya identificada, quien encontrándose presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, haciéndole entrega el Tribunal del Inmueble Secuestrado libre de personas, animales y cosas, haciéndole saber la obligación que tiene de resguardarlo y tenerlo a disposición del Tribunal de la Causa. En este estado, la demandada, asistida de Abogada, solicitó el derecho de palabra y expuso: Hago entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibí, al igual hago entrega de las llaves del mismo, a la Abogada demandante. Es todo. Se deja constancia que el presente traslado no generó pago alguno a este Tribunal, en acatamiento del Artículo 254 de la Constitución. El Secretario procedió a dar lectura al Acta y no habiendo observaciones a la misma, se da por concluido, siendo las 8 y 05 P.M. conformes firman.



EL JUEZ. ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA.




LA DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA VILORIA HERNANDEZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA:


ABG. YELITZA OLIMPIA SANDOMENICO CARRILLO

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:



ABG. MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI.


ABG. MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO.

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.



ANIBAL JOSE BARRIOS VASQUEZ,


SILVINO JOSE CHACON ALBARRAN

LA CONSEJERA DE PROTECCION:


ABG. GLENDYS YULY RODRIGUEZ ARIAS



EL SECRETARIO.


ABG. HOROSMAN ROJAS PEREZ.