En el día de hoy, miércoles doce de noviembre de dos mil ocho (12-11-2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de DERECHO DE PREFERENCIA decretada por el Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, conferida en fecha trece de agosto de dos mil ocho (13/08/2008), en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoara la ciudadana SANTIAGO QUINTERO OLIDA DEL CARMEN contra el ciudadano CALDERON SERGIO ANTONIO que se sustancia en el expediente número 14.849 y en este Juzgado Ejecutor en la comisión 160-2008, en el que se señala que la misma debe ser materializada en una casa para habitación, signada con el numero 10, ubicada en la población de Santo Domingo, vereda Páez, entre calles Jerónimo y Bolívar Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Previo traslado, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en la casa Nº 10, vereda Páez, entre calles Jerónimo y Bolívar de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. El Tribunal de conformidad con el artículo 24 del Código de procedimiento Civil Vigente, procede a notificar de su misión al ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.838. Presentes en esta actuación judicial, la Parte Actora, en la persona de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO DE CALDERON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.488.763, representada judicialmente en condición de apoderado judicial por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.697.210, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.980; La Parte Demandada en la persona del ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.838, el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.7º4.550 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.195, fungiendo como abogado asistente de la ciudadana PERPETUA ANTONIA RAMIREZ PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.604.735, quien se encuentra habitando el inmueble señalado en la presente comisión y los Funcionarios Policiales ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.405 y UVALDO BALAZARTE JOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.591.654. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas garantiza el mencionado derecho a la Defensa del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente el Tribunal insta a las partes intervinientes en el acto a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno, el Tribunal dará inicio al debate y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida de Derecho de Preferencia. El Tribunal transcurrido un tiempo prudencial para la consolidación del acuerdo y no habiendo sido logrado y después de escuchar las proposiciones, tanto de la Parte Actora, en la persona del apoderado judicial, abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ y del abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en representación de la ciudadana PERPETUA ANTONIA RAMIREZ PAREDES, ya que la parte demandada, en la persona de SERGIO ANTONIO CALDERON opto por no hacerse asistir de abogado y por lo tanto no intervenir a los fines de llegar a un acuerdo. En consecuencia resultando infructuoso dicho acuerdo, situación que impide dar continuidad a la presente medida por cuanto para ello el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble a que se contrae la comisión y de haberle garantizado el derecho a la defensa a las partes como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, y con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, quien corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el lugar indicado en la comisión. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la parte actora a través de su apoderado judicial y expone: Respetuosamente solicito a este Tribunal se proceda a la practica de la medida, a que se contrae la presente comisión, teniendo presente que la misma es explicita, sin duda que debe practicarse sobre el inmueble en que esta constituido el Tribunal. Por otra parte creo necesario resaltar el hecho de que en el presente caso, no se esta violando ningún derecho a ningún tercero, porque en conversaciones extra acta hubo una manifestación de la ciudadana PERPETUA RAMIREZ de que se le estaba violando el Derecho de Propiedad exhibiendo el documento correspondiente, en ese sentido quiero advertir, que la presente comisión o medida en ningún momento trata sobre la propiedad del inmueble, no se pretende violar ni lesionar el Derecho de Propiedad que pueda existir a favor de la mencionada ciudadana; por otra parte, cuando el artículo 191, en su ordinal primero del Código Civil “salvo derechos de terceros” este hecho ya estuvo analizado, revisado y estudiado por el Tribunal de la causa, para poder llegar al convencimiento de que la medida para llegar a ocupar el inmueble es procedente en derecho y por tanto así fue acordado por el comitente. En otro orden de ideas el co-notificado, ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON sabiéndose culpable del cúmulo de arbitrariedades y abusos que constan en el Tribunal de la causa, en la documentación acompañada oportunamente, debileradamente se esconde u oculta tras los alegatos de la ciudadana PERPETUA RAMIREZ, en el sentido de que se le están violando los derechos que le asisten como propietaria del inmueble; es por ello que en vista que no se le esta violando el derecho alegado por el tercero, ciudadana PERPETUA RAMIREZ y no habiendo objeción alguna por parte de SERGIO ANTONIO CALDERON, quien siempre hasta ahora y en este acto a mantenido un silencio en cuanto a la procedencia o no de la medida, es por lo que formal expresa irrespetuosamente, solicito al Tribunal proceda en forma inmediata al practica de la medida para la cual fue ampliamente comisionado, sin entrar a analizar ni decidir acerca de la presunta violación de los derechos de terceros, porque como ya lo he dicho, son alegatos que deben ser resueltos por el Tribunal de la causa y no por este Tribunal en este momento. Es todo. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado PEDRO LOPEZ CHIRINOS, abogado asistente de la ciudadana PERPETUA ANTONIA RAMIREZ PAREDES, quien de seguida expuso: en mi condición de abogado asistente de la ciudadana PERPETUA ANTONIA RAMIREZ PAREDES, solicito a este digno Tribunal de conformidad con el artículo 191 numeral primero del Código civil Venezolano deje a salvo los derechos de mi asistida en el presente acto como tercero, ya que la misma es propietaria del inmueble al cual ordeno el Tribunal de la causa practicar la presente comisión o medida, ya que la misma se encuentra en posesión del inmueble y además como prueba de esto, consigno en este acto documento original de propiedad del inmueble en cuestión, constante de dos folios útiles; es por lo que solicito en aras del derecho que le asiste previsto sancionado en el articulo 191, numeral primero tan nombrado en el presente acto y en concordancia con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el 49 de la misma Constitución, en base a estos alegatos, es por lo que le pido a este digno Tribunal se abstenga de practicar la presente medida de Derecho de Preferencia. Es todo. Este Tribunal vista la consignación que se hace por parte del abogado PEDRO LOPEZ CHIRINOS, en representación de la ciudadana PERPETUA RAMIREZ PAREDES ordena agregarlo a los autos. Acto seguido este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez analizados tanto los hechos como el Derecho dentro de su competencia, procede a realizar el siguiente pronunciamiento: Al constituirse este Tribunal en el inmueble señalado e identificado en el texto que contiene la orden emitida por el Tribunal Comitente fue atendido tanto por la ciudadana PERPETUA RAMIREZ PAREDES como por el demandado ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON suficientemente identificado en el acta, corroborando el Tribunal que el inmueble a que se contraen las presentes actuaciones se encuentra habitado y que uno de sus ocupantes manifiesta a través de su abogado asistente ser la propietaria del inmueble; y habida consideración que del texto de la orden emitida por el Comitente entre otras cosas se lee: “…a los fines de ejecutar la Medida de Derecho de Preferencia a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO QUINTERO para que conjuntamente con la ciudadana niña MARIA ANGELICA CALDERON QUINTERO habiten provisionalmente el inmueble que servia de hogar conyugal a los esposos CALDERON SANTIAGO, ubicado en la Vereda Páez, casa nº 10, entre calles Jerónimo y Bolívar, Santo Domingo, Estado Mérida….”no desprendiéndose de ella la conducta jurídica de este órgano jurisdiccional ejecutor a seguir ante tal circunstancia, no pudiendo este Juzgador deducirlo por no estar facultado para ello; y visto igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala respectiva le otorga a los Tribunales Ejecutores la potestad de señalar y/o decidir cuando una medida reúne las condiciones necesarias para ser ejecutada en derecho y máxime cuando la ciudadana OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO QUINTERO se niega a recibir el inmueble en las condiciones enunciadas, por cuanto alega que, entre las familias existe presunto delito de violencia familiar, ya denunciado por ante los órganos competentes que su entender ponen en peligro tanto la integridad física propia con la de su hija, haciendo materialmente imposible la practica de la medida, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordena y en consecuencia acuerda el diferimiento de la practica de la presente medida e igualmente remitir inmediatamente original de la presente comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial (sala de juicio. Juez nº 3) a los fines de que expresamente le señale a este Tribunal la situación de los ocupantes del inmueble, con especial referencia de la ciudadana PERPETUA RAMIREZ PAREDES, presunta propietaria del inmueble, visto que la parte actora se niega a ocupar el inmueble en esta circunstancia, todo esto en virtud que este Juzgado se encuentra imposibilitado de decidir por no estar la conducta necesaria expresamente señalada en la orden emitida por el a-quo. Este pronunciamiento no debe entenderse como negación a la materialización de la medida; el mismo obedece a situaciones de hecho desconocidas tanto para el Tribunal Comitente como para este Juzgado y que una vez dilucidado por el Tribunal de causa la situación planteada se procederá de manera inmediata a su práctica. Se ordena al Secretario Titular dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. El Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) el Tribunal ordena su traslado a su sede natural y conformes firman. LA JUEZ TITULAR EJECUTOR DE MEDIDAS. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON. (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. EL NOTIFICADO-DEMANDADO, Ciudadano SERGIO ANTONIO CALDERON (fdo) ilegible. TERCERO-LA NOTIFICADA ciudadana PERPETUA RAMIREZ PAREDES, (fdo) ilegible. ABOGADO ASITENTE DEL TERCERO, ciudadano PEDRO LOPEZ CHIRINOS (fdo) ilegible. PARTE ACTORA, Ciudadana OLIDA DEL CARMEN SANTIAGO QUINTERO (fdo) ilegible. APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA, Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ (fdo) ilegible. LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS PEÑA (fdo ilegible). UVALDO BALAZARTE JOYO (fdo ilegible). EL ALGUACIL, ciudadano MIGUEL A. SALCEDO R. (fdo) ilegible. EL SECRETARIO, Abogado ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ. (Fdo) ilegible.




Comisión Nº 160-2008

Expediente número 14.849.